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SCHAFF IRIS EDITH y otro/a C/ LA CRUZ JULIO CESAR y otro/a S/ SEGURO DE VIDA

Los hijos del trabajador fallecido reclamaron el cobro de seguros de vida obligatorio y colectivo derivados del fallecimiento del Sr. Martinelli Domingo Luis. El Tribunal de Trabajo de Moreno hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al empleador al pago de ambos seguros por falta de concertación y mora en el pago de primas, rechazando el reclamo de la concubina por carecer de legitimación hereditaria y el reclamo de multa por defecto formal en la intimación.

Seguro de vida obligatorio Seguro de vida colectivo Decreto 1567/74 Convenio colectivo de trabajo n? 260/75 Legitimacion hereditaria Beneficiarios de seguros Empleador responsable Falta de pago de primas Herederos forzosos Concubina sin vocacion hereditaria

Quién demanda: Iris Edith Schaff (concubina del causante), Gisela Paola Martinelli (hija del causante) y Jonatan Gaston Martinelli (hijo del causante), representados por el Dr. Ariel Alejandro Marolo.

¿A quién se demanda?

La Cruz Julio Cesar (empleador) e Instituto de Seguros SA (aseguradora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Los actores reclaman: (i) Seguro de Vida Obligatorio regulado por el Decreto 1567/74; (ii) Seguro de Vida Colectivo conforme artículo 52 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 260/75; (iii) Certificado de trabajo conforme artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; todo ello derivado del fallecimiento del Sr. Martinelli Domingo Luis, ocurrido el 6 de mayo de 2015, quien fue empleado del demandado La Cruz.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda en los siguientes términos: 1. Se rechaza el reclamo de Iris Edith Schaff en su totalidad por carecer de legitimación hereditaria. Conforme lo dispuesto por el artículo 726 del Código Civil y Comercial, la concubina no posee vocación hereditaria y por lo tanto no puede actuar como beneficiaria de los seguros. 2. Se hace lugar a la demanda interpuesta por Gisela Paola Martinelli y Jonatan Gaston Martinelli contra La Cruz Julio Cesar por el cobro de Seguro de Vida Obligatorio y Seguro de Vida Colectivo en la suma de PESOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS ($20.662.952,00), distribuido en partes iguales al 50% para cada hijo. La suma fue ajustada conforme lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 27.802, que establece el 67% del ajuste del capital del CER + 3%. 3. Se rechaza el reclamo por multa del artículo 80 LCT (artículo 45 de la Ley 25.345) por no cumplirse con los recaudos formales de intimación fehaciente regulados en el Decreto Reglamentario 146/01. Fundamentos principales: Respecto del Seguro de Vida Obligatorio, el Tribunal expresó: "Surge del Decreto 1567/74 su aplicación es para el caso de muerte de los trabajados cuyo costo estará a cargo del empleador (artículo 1ero). La falta de concertación del seguro hará directamente responsable del pago del beneficio a su empleador (artículo 3ero). En el caso de autos está debidamente acreditado el fallecimiento del trabajador a fs. 40 ocurrido el 6-5-2015 mediante certificado de defunción, por el cual su empleador no lo controvierte. No hay contrato de seguro suscripto por el empleador, por seguro de vida obligatorio del causante, y en consecuencia tampoco hay designado beneficiarios del seguro. Por lo tanto, la primera cuestión es que corresponde al empleador la responsabilidad por el pago del seguro, atento los claros términos del artículo 3 decreto 1567/74, por falta de concertación del seguro." En cuanto a la legitimación de los hijos como beneficiarios, el Tribunal sostuvo: "En ese sentido conforme lo dispone expresamente el artículo 2337 CCC: 'Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante.' Es decir que, los herederos forzosos no necesitan contar con la sentencia de declaratoria de herederos para iniciar acciones judicales en resguardo de derechos transmisibles mortis causa." Respecto del Seguro de Vida Colectivo del artículo 52 del CCT 260/75, el Tribunal confirmó que: "Por lo tanto está acreditado que el empleador tenía impago el seguro, a la fecha de fallecimiento del trabajador Martinelli Domingo Luis y como primera conclusión considero que no hay responsabilidad de la demandada Instituto de Seguro SA para cubrir la póliza porque no estaba abonada la prima del seguro. La suspensión de cobertura causada por la falta de pago de la prima provoca la cesación temporaria de la cobertura otorgada por el seguro, de modo que si se verifica el siniestro durante el tiempo de la suspensión, el asegurador está eximido de cumplir con la obligación de indemnizar. Los accionantes acompañan la carta documento remitida por la Cia Aseguradora a fs. 4 y por lo tanto no responden por la suspensión del contrato de Seguro por falta de pago a la fecha de fallecimiento del trabajador. El demandado La Cruz reconoció la deuda por el Seguro con la UOM, y por lo tanto responde en forma directa por la falta de pago." En relación a la multa del artículo 80 LCT, el Tribunal precisó: "Los actores, no acreditaron la intimación fehaciente para la entrega de certificados de trabajo en los telegramas acompañados y la jurisprudencia establece al respecto: 'La intimación fehaciente a que alude tanto el art. 80 LCT. como el dec. 146/01 sólo puede surtir efectos -el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización
- una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción
- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa'. En tal sentido no prospera el reclamo ya que no se dio cumplimiento con la intimación expresa regulada por el artículo 45 de la ley 25345 y su decreto reglamentario 146/01 artículo 3ero."

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