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LAIR RENE OSVALDO C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Actor trabajador demanda a ART por enfermedad profesional derivada de 27 años como conductor de colectivos. Tribunal declara inconstitucionales normas de la LRT y condena a la aseguradora al pago de $6.478.113 más intereses, reconociendo incapacidad laboral del 3,81% por patologías cervicales y lumbares.

Enfermedad profesional Accidente de trabajo Conductor de colectivos Inconstitucionalidad ley 24.557 Incapac

Quién demanda: LAIR RENE OSVALDO, trabajador jubilado que se desempeñó como conductor de colectivos interurbanos durante 27 años continuos e ininterrumpidos (desde el 22/02/1994 hasta el 19/08/2020) en MICROOMNIBUS NORTE S.A.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART SA, aseguradora de riesgos del trabajo que proporcionaba cobertura a la empresa empleadora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24.557 (modificada por Ley 26.773 y Ley 27.348) por enfermedad profesional cuya toma de conocimiento fue el 19/08/2020. El actor alega haber sufrido múltiples patologías: lesiones cervicales y lumbares, hipoacusia perceptiva bilateral, omalgia bilateral, gonalgia bilateral, varices bilaterales, limitaciones en cadera derecha, trastornos psicológicos (depresión, pánico, fobias, insomnio, angustia, pérdida de memoria), entre otros, consecuencia de las duras condiciones laborales: jornadas de 10 horas diarias, exposición a ruidos intensos de motores diesel sin protección, vibración continua del vehículo, esfuerzos repetitivos en dirección y palanca de cambios, precario mantenimiento de los colectivos, descansos insuficientes entre turnos.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal HACE LUGAR a la demanda y condena a PROVINCIA ART SA al pago de $6.478.113, que se distribuye como sigue: capital indemnizatorio de $5.398.428 más compensación adicional del 20% prevista por Ley 26.773 equivalente a $1.079.685. Rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada. Rechaza la pretensión de Compensación Adicional de Pago Único (CAPU) por no acreditarse incapacidad permanente total superior al 50%. Impone costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal, en su composición de tres magistrados (siendo ponente el Dr. Leonardo Luis Enrique Minuto, con adhesión de las Dras. Yamila Valcarce y Noemi Alicia Gimenez), establece como hechos probados a través de prueba testimonial y pericial que: "II.2) Con las declaraciones testimoniales brindadas por los testigos SANABRIA CRISTIAN ALFREDO (D.N.I. 26032907) Y MENDOZA HORACIO DANIEL (D.N.I. 16.272.246), las cuales me impresionaron veraces, conducentes y carentes de toda parcialidad, concluyo que el actor acreditó la existencia de enfermedad profesional, respecto de las patologías columnarias: cervical y lumbar, así como la relación causal con el trabajo y la existencia de patología e incapacidad laboral." Respecto de la incapacidad laboral determinada: "II.4) A su vez, de conformidad con la prueba rendida en autos, y a lo que resulta de la pericia médica, la cual fuera impugnada por la accionada en fecha 23/06/2025, teniendo en cuenta las preexistencias determinadas ut supra, que establecen una capacidad residual del 45.36% y considerando las lesiones acreditadas acorde las enfermedades profesionales evidenciadas conforme la prueba testimonial brindada en autos, el actor es portador de una incapacidad física del 3.81% por limitación funcional columna cervical y lumbar, con el 70% de incidencia del factor laboral (6% + 6% = 12% -70% = 8.4% de 45.36% = 3.81%), sin sumarse los factores de ponderación dado que actualmente el accionante se encuentra jubilado..." En materia de inconstitucionalidad, el Tribunal declara la inconstitucionalidad del art. 6.2 de la Ley 24.557, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: "En este sentido es dable destacar la indebida agresión del patrimonio del trabajador -sustancial y predominantemente integrado por su capacidad de trabajo
- que provoca en el caso un particular -el empleador
- que instala un riesgo o procede con culpa y provoca el daño, porque ya no nos encontramos en presencia de una eventual insuficiencia reparatoria, sino de absoluta desprotección y desconocimiento del deber consagrado por el art. 19 de la Constitución nacional... Es que frente al detrimento indebido -verificado en autos
- a la capacidad laborativa del trabajador -configurativa de su patrimonio
- una exclusión como la contenida en el art. 6.2 de la ley 24.557, colisiona con el principio de no dañar a otro contenido en el art. 19 de la Constitución nacional, lo que deriva entonces en la inconstitucionalidad del referido precepto legal, al provocar una restricción irrazonable de los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna nacional y en Pactos Internacionales." El Tribunal además declara inconstitucional el art. 12 de la Ley 24.557 en cuanto a la determinación del valor del Ingreso Base Mensual (IBM), fundamentando: "Considerando que si bien la Ley 24.557 constituye un régimen especial, no puede soslayarse que el sujeto protegido en ambos regímenes (Riesgos del Trabajo y Derecho Individual del Trabajo) es idéntico: el trabajador. La protección constitucional consagrada en el art. 14 bis de la C.N. y la doctrina de la CSJN en 'Vizzoti' y 'Aquino' otorgan al trabajador el carácter de 'sujeto de preferente tutela constitucional', lo que obliga al sentenciante a integrar el ordenamiento jurídico de la manera que mejor resguarde su crédito." Respecto de la actualización monetaria, el Tribunal aplica la Ley 27.802 (entrada en vigencia 06/03/2026) en lugar de la tasa activa de la Ley 24.557, argumentando: "Al basarse en la aplicación de la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), estableciéndose como 'piso' y como 'tope' la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) con mas el aditamento del 3% de interés puro anual, este mecanismo permite una captura inmediata de la depreciación monetaria desde la fecha de mora, garantizando, a mi entender, una reparación integral que evita la licuación de la deuda y preserva el valor real del derecho reconocido al trabajador." El cálculo final fue: capital de $196.796,99 actualizado mediante fórmula del art. 55 de Ley 27.802, arrojando $5.398.428, al que se adicionó compensación del 20% por $1.079.685, llegando a un total de $6.478.113. Respecto de la patología psicológica, el Tribunal desestima parcialmente el peritaje: "Ahora bien, respecto del peritaje psicológico, considero que no resulta convincente lo dictaminado en cuanto concluye, a partir de una primera y única entrevista realizada al actor que aquel padece una REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL GRADO II que la incapacita en un 10% de la T.O; ello sin esbozar ningún fundamento contundente que permita asociar
- de manera proporcionada y lógica
- el estado de salud psíquico descrito con las características de la enfermedad sufrida y su consecuente incapacidad física." Finalmente, rechaza la CAPU fundando en que no se acreditó incapacidad total (superior al 50%) y además porque existe un acuerdo transaccional previo de fecha 14/04/2021 en el expediente 107518/16 que homologó un arreglo integral que ya comprendía la reparación por todos los daños derivados de la contingencia, por lo que "reabrir una etapa patrimonial ya cancelada vulneraria el principio de seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios".

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