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SAVEDRA MARCELA SOLEDAD C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL

Trabajadora demanda cobertura de prestaciones por enfermedad profesional derivada de síndrome de túnel carpiano bilateral y tendinopatía en muñecas. El Tribunal condenó a la ART a abonar $ 52.503.961,84 declarando inconstitucional la fórmula de cálculo de la ley 24.557 para asegurar la reparación integral del trabajador accidentado.

Enfermedad profesional Incapacidad laboral Sindrome de tunel carpiano Indemnizacion por riesgos del trabajo Inconstitucionalidad de la formula de calculo Actualizacion monetaria Ley 24.557 Regimen sistemico Brecha lesiva Control de constitucionalidad difuso.

Quién demanda: SAVEDRA MARCELA SOLEDAD, trabajadora de YAZAKI ARGENTINA SRL.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de prestaciones dinerarias del régimen sistémico de la ley 24.557 por incapacidad derivada de enfermedad profesional. La actora denuncia síndrome de túnel carpiano bilateral y tendinopatía en muñeca izquierda, patologías originadas por tareas con movimientos repetitivos y esfuerzo físico intenso en su puesto de trabajo. Antecedentes relevantes: La contingencia laboral se produjo el 13/12/2022. La ART recibió la denuncia, registró el evento, brindó prestaciones médicas pero otorgó alta sin incapacidad. La Comisión Médica Judicial (CMJ 31 Zárate) reconoció incapacidad del 6.80% por limitación funcional en hombro derecho, pero rechazó incapacidad por afección en muñecas. La actora acude a sede judicial para reclamar la prestación que por derecho le corresponde.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a PROVINCIA ART S.A. a abonar $ 52.503.961,84 en concepto de indemnización por enfermedad profesional. --- FUNDAMENTOS PRINCIPALES DE LA DECISIÓN: I. Sobre la incapacidad: "De la evaluación efectuada a SAVEDRA, la determinación del porcentaje de incapacidad física es del 19.23 % de la T.O con carácter de parcial y permanente y con causa en la enfermedad profesional objeto de la presente acción judicial." El perito médico interviniente dictaminó: "La actora, Marcela Savedra, ha sido diagnosticada con síndrome de túnel carpiano bilateral y tendinopatía leve en la muñeca izquierda, patologías que han surgido en relación directa con las tareas laborales desempeñadas en su puesto de trabajo en Yazaki Argentina SRL. La actora refiere que sus labores incluyen movimientos repetitivos, esfuerzo físico intenso y posturas forzadas durante largos períodos de tiempo, lo que ha generado dolor y dificultad funcional, especialmente en las muñecas." El cálculo de incapacidad se determinó en: 15% por síndrome de túnel carpiano bilateral (incluyendo 5% adicional por mano dominante derecha) + 5% por tendinopatía leve en muñeca izquierda = 20%, que con factores de ponderación (edad, actividad, reubicación) se estimó en 23.54%. Considerando la preexistencia del 6.80% (hombro derecho), sobre la incapacidad restante del 93.20%, el porcentaje se redujo al 19.23%. "A mayor abundamiento, no surge del expediente la existencia de examen preocupacional, ni de examenes periódicos (art.6. 3 b) LRT). Como la naturaleza laboral de la contingencia sufrida por la actora no se encuentra controvertida desde la instancia administrativa, ni la ART ha aportado prueba alguna que permita quebrar el nexo causal o ponderar una preexistencia (art. 375 CPCC), corresponde considerar, entonces, a las secuelas físicas halladas por el perito interviniente en este juicio como consecuencia directa de la ejecución del trabajo." II. Sobre la actualización del crédito y declaración de inconstitucionalidad: El Tribunal realizó un análisis comparativo entre dos métodos de cálculo: 1. Aplicación del art. 12 LRT (según art. 11 ley 27.348): $ 21.448.767,60 2. Aplicación del art. 55 ley 27.802 (índice IPC + 3% anual, piso del 67%): $ 52.503.961,84 "Frente a esos resultados, se percibe evidente al brecha lesiva y se justifica desplazar el art. 12 de la LRT y utilizar un mecanismo que asegure el cumplimiento de la función resarcitoria." El Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 12 LRT, sosteniendo: "En consecuencia, en el presente caso en concreto, se impone declarar la inconstitucionalidad del art. 12 LRT
- conforme texto art. 11 de la ley 27.348 (segundo párrafo)
- y por lo tanto su inaplicabilidad al caso de autos, de modo que el crédito de la actora debe ser actualizado a fin de garantizar el cumplimiento de la función resarcitoria e indemnidad de las personas trabajadoras (art. 14 bis, 16,17 y 19 CN y 39 de la constitución bonaerense)." Además: "Mientras la aplicación de la tasa activa, en el período concreto atinente al infortunio de que se trate, no resulte una tasa positiva, la solución legal resulta desplazada por el imperativo constitucional." El Tribunal se basó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Vizzoti" y "Barrios") y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ("Muzychuk"): "Dicho lo anterior, con el objetivo de determinar el quantum indemnizatorio, tengo presente lo resuelto por el Superior Tribunal en la causa L. 129.800 'Muzychuk' (sentencia del fecha 14/07/2025) que en lo que interesa destacar, declaró la inconstitucionalidad del Decreto de necesidad y urgencia PEN 669/19." "Al mismo tiempo, la Suprema Corte, a través del fallo 'Barrios' (L. 124.096, sent. del 18-4-2024) interpela a considerar el menoscabo que sufre el resarcimiento de la persona trabajadora accidentada como consecuencia del proceso inflacionario en afectación de su dignidad y el derecho de propiedad, desatendiendo uno de los objetivos del Derecho que es la reparación de los daños y agrediendo además los derechos y garantías consagrados al respecto tanto en la Carta Magna Nacional y Provincial como en convenios internacionales de similar rango." El Tribunal aplicó el método de actualización del art. 55 ley 27.802 considerándolo "razonable, proporcionado y acorde a la realidad", y suma a ello el incremento del 20% previsto en el art. 3 de la Ley 26.773 (indemnización adicional por daños no reparados por las fórmulas del régimen especial). III. Control de constitucionalidad de oficio: "Decl ARAR la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del DNU 669/19. DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 7 y concordantes de la ley 23.928, texto según ley 25.561." "Insisto que este doble control -de convencionalidad y constitucionalidad
- debe realizarse de oficio, conforme lo ha sostenido la Doctrina Legal del Superior Tribunal: 'Los jueces deben, aún de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta padezcan de algún vicio, ya que el tema de la congruencia constitucional se les plantea antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes'." ---

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