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HERRERA VICTOR HUGO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Demanda por accidente de trabajo in itinere contra aseguradora de riesgos del trabajo. El Tribunal hizo lugar a la acción y condenó a la demandada a abonar $ 12.597.543 por incapacidad del 9,80% TO, declarando inconstitucionales disposiciones de la ley 24.557 y segundo párrafo del art. 11 de la ley 27.348.

Accidente de trabajo Ley 24.557 Incapacidad laboral Indemnizacion por art Inconstitucionalidad Dano moral Lumbalgia Ley 27.348 Actualizacion monetaria Ley 27.802

Quién demanda: Víctor Hugo Herrera, DNI 28.952.731

¿A quién se demanda?

La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por accidente de trabajo ocurrido el 19 de septiembre de 2022. El actor se desempeñaba como empleado de Fersa Maderas SRL desde el 6 de agosto de 2011. Mientras conducía un auto elevador, una pila de pallets se cayó frente a la máquina; descendió para acomodarlos y al agacharse sintió un fuerte tirón en la zona lumbar que lo inmovilizó. Demanda la reparación de las secuelas incapacitantes derivadas del infortunio laboral.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a La Segunda ART SA a abonar $ 12.597.543 en concepto de indemnización por incapacidad física del 9,80% total obrera (TO). Se estableció que la incapacidad fue debidamente probada mediante peritaje médico y que la aseguradora no acreditó haber abonado las prestaciones correspondientes. Fundamentos principales: "De acuerdo a lo estatuido por los arts. 57, 58 y 89 de la ley 15.057, la sentencia debe pronunciarse según el mérito de la causa y lo establecido en los arts. 330 y 354 inc. 1 del C.P.C.C." El Tribunal reconoció como hechos probados que el actor prestaba servicios como empleado, que ingresó el 6 de agosto de 2011, que el accidente ocurrió el 19 de septiembre de 2022 con las circunstancias descriptas, que se le otorgaron prestaciones médicas hasta el 25 de octubre de 2023, y que la aseguradora reconoció el contrato de afiliación y el carácter de accidente de trabajo. Respecto de la incapacidad, el Tribunal sostuvo: "Valorada la pericia médica, sus fundamentos, las explicaciones, las constancias de autos, la competencia del experto, lo que emana de la tabla de evaluaciones de incapacidades aplicada, el resultado de los estudios complementarios, pondero a la pericia como medio de prueba eficaz e idóneo, para acreditar de manera convincente, la patología sobre las que se expide, sus causas, concausas, incapacidad, art 44 y 56 inc. d ley 15057, desestimando la impugnacion formulada respecto a las cuestiones médicas sobre las que se explaya
- puesto que no se logra poner en crisis, la fuerza probatoria acreditante del informe." El peritaje médico determinó un porcentaje del 9,80% TO considerando lumbalgia, actividad laboral intermedia, edad y factores de exposición. En cuanto al monto indemnizatorio, el Tribunal aplicó la fórmula polinómica establecida por ley 24.557, arribando a $ 1.051.358,32, adicionándose el 20% por indemnización adicional de pago único conforme ley 26.773, resultando $ 1.261.629,98. Sin embargo, considerando la jurisprudencia "Barrios" de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y los efectos de la inflación, el Tribunal actualizó el monto mediante la aplicación de la ley 27.802 (entrada en vigencia 6 de febrero de 2026), utilizando como parámetro la actualización con tasa pasiva del Banco Central Argentina, llegando a $ 12.597.543, cantidad que "no ocasiona un perjuicio irreparable a la parte que persigue la reparación." El Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 12 de la ley 24.557 y la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del segundo párrafo del art. 11 de la ley 27.348, considerando que: "La ley 24.557 evidentemente sustrae al conocimiento de los jueces naturales de cada provincia la jurisdicción que les deparan los arts. 1, 15, 39, 166 y conc. de la Constitución de esta Provincia en consonancia con lo dispuesto por los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional" y que "Siendo materia de derecho privado, el art. 46 avasalla la limitación que el Gobierno Nacional le impone el art. 75 inc. 12 de la C.N. así como el respeto al debido proceso (art. 18 de la C.N.)." Finalmente, se condenó a la demandada al pago de costas y se regularon los honorarios profesionales en forma equitativa considerando la complejidad del caso y los resultados obtenidos.

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