PELLEGRINI ALFIO MIGUEL C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
Actor promueve amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por falta de despacho en actuaciones administrativas iniciadas en septiembre de 2025. El Tribunal hace lugar a la pretensión y ordena a la administración despachar la presentación dentro de quince días, constatando incumplimiento de plazos procedimentales obligatorios.
Quién demanda: Pellegrini Alfio Miguel (DNI Nº 20.416.910)
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora para obtener orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas interpuestas con fecha 25-09-2025, ante la falta de pronunciamiento del organismo demandado.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hace lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a despachar dentro del plazo de quince días respecto de la presentación interpuesta por la actora. Se imponen costas a la demandada y se regulan honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." Respecto del cumplimiento de plazos administrativos, el Tribunal destacó: "Del informe acompañado se observa que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido." El Tribunal aplicó los principios del decreto-ley nº 7.647/70 de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, enfatizando que "los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71)" y que "la administración debe impulsarse de oficio (art. 48), siendo obligación de las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50)." Concluyó el Tribunal: "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
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