PALAVECINO LIDIA ROSA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
Palavecino promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social para que se dicte orden de pronto despacho respecto de actuaciones administrativas pendientes desde agosto de 2023. El Tribunal hizo lugar a la pretensión y condenó a la autoridad demandada a expedirse dentro de treinta días, considerando vulnerados los plazos administrativos obligatorios establecidos en la ley de procedimiento.
Quién demanda: Palavecino Lidia Rosa
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora administrativa. La actora solicita orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas 021557-620537-0-23-000, iniciadas el 17 de agosto de 2023, respecto de las cuales el organismo demandado no se ha expedido.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a expedirse dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación interpuesta por la actora. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios de los letrados patrocinantes. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la finalidad de la acción de amparo por mora prevista en el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo se circunscribe únicamente a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, siendo improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo. Señaló que: "la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." El Tribunal verificó que del informe acompañado se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debía resolver la petición de la actora se encuentra vencido. Sobre este punto, el Tribunal expresó: "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." Finalmente, destacó que el incumplimiento del deber de pronunciarse constituye una violación de garantías constitucionales: "el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial)." El Tribunal aclaró que el emplazamiento ordenado no implica pronunciamiento sobre la fundabilidad de la petición a decidir ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse.
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