NAVE GUILLERMINA ALEJANDRA C/ OCEBA S/ AMPARO POR MORA
Demanda de amparo por mora contra O.C.E.B.A por incumplimiento en expediente de trámite administrativo. El Tribunal ordenó al organismo expedirse dentro de treinta días, reconociendo vulneración de plazos procedimentales y garantías de debido proceso.
Quién demanda: NAVE GUILLERMINA ALEJANDRA
¿A quién se demanda?
ORGANISMO DE CONTROL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (O.C.E.B.A)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora contra el O.C.E.B.A, solicitando orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas FUR 46685, respecto del trámite interpuesto con fecha 11-11-2024. La actora denuncia que el organismo demandado no se ha expedido sobre su presentación dentro de los plazos legales.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando a la autoridad demandada a expedirse dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación interpuesta por la actora. Asimismo, se impusieron las costas a la demandada en su condición de vencida y se regularon los honorarios del abogado patrocinante. Fundamentos principales de la decisión: "En tal contexto cabe destacar que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo. Dicho plexo normativo prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80). Ello así, por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71)." "Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
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