TRAUT SERGIO JESÚS C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
El actor demandó el reconocimiento de derechos previsionales impugnando la inconstitucionalidad del Decreto 955/08 que establecía bonificaciones con carácter no bonificable. El Tribunal rechazó la acción por inadmisibilidad al haber operado la caducidad del plazo de treinta días para impugnar actos administrativos de alcance general. ---
Quién demanda: Traut Sergio Jesús, agente del Estado Provincial.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (en representación del Estado Provincial).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El actor interpone acción contencioso administrativa de pretensión de reconocimiento de derechos solicitando:
- La declaración de inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 955/08 en cuanto establece que las bonificaciones tienen carácter "no bonificable", argumentando que esta calificación importa un exceso reglamentario.
- El reconocimiento del derecho a obtener reajuste de haberes incorporando a su sueldo básico la "bonificación complementaria" y "bonificación 3464/94", o alternativamente, que estos conceptos integren la base de cálculo para liquidación de restantes adicionales y complementos.
- Las diferencias salariales retroactivas derivadas de tal reajuste, respecto de haberes no prescriptos, en un período de dos años anteriores al inicio de la demanda, con actualización aplicando la última remuneración devengada al momento de sentencia e intereses al 7% anual.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la excepción previa de inadmisibilidad de la pretensión opuesta por la representación fiscal, declarando inadmisible la acción por extemporaneidad.
Fundamentos principales de la decisión:
"Así, de los exactos términos en que fue planteada la demanda no surge impugnación a acto singular alguno. A su vez, la controversia no ofrece polémica respecto a la fecha de publicación del decreto impugnado (BO 10/6/2008), como tampoco acerca de la correspondiente a la promoción de la pretensión (23/12/2025)... De ese cotejo, surge indubitado el vencimiento del lapso de caducidad previsto en el artículo 18 del código de forma (ley 12.008)."
"Así las cosas, firme el acto de alcance general, la pretensión deducida en su dirección resulta inadmisible (arts. 18 inc. b), 35 inc. 1 i) y 36 inc.2 d) y ccs. ley 12.008, t. seg. ley 13.101)."
"Siendo ello así, la presente acción no puede prosperar, pues ello implicaría afectar gravemente el principio de estabilidad de los actos administrativos -en el caso, de alcance general
- y, con ello, la seguridad que debe imperar en el ámbito de las relaciones jurídico públicas, sin que se verifiquen en el caso motivos que justifiquen efectuar dispensa alguna a ese respecto."
"La existencia de un plazo para interponer demanda responde a razones de seguridad jurídica y estabilidad de los actos administrativos -como se dijo, en el caso, de alcance general
- 'las que obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, deben darse por perdidos...'"
"Es por ello que los actos administrativos de alcance general no impugnados judicialmente en el plazo que establece el artículo 18 inc. b) del CCA resultan firmes e irrevisables debido a la caducidad operada. De allí que la citada norma, se presenta como un valladar inexcusable para la procedencia del análisis de la validez del acto que se procura controvertir mediante el acceso a la jurisdicción contenciosa."
El Tribunal se remitió asimismo a precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en las causas "Toscani" (A.77.863, sentencia 11/08/2023) y "Berison" (A 73.212, resolución 23/08/2017), reafirmando la aplicabilidad del plazo de caducidad incluso en demandas de reconocimiento de derechos ligadas a actos administrativos, y que la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos consagrados en los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 39 inc. 3 de la Constitución Provincial no constituyen excepción a esta regla.
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