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BIEDERMANN ASTRID CARLA C/ SERVICIO PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Empleada penitenciaria demanda por bonificación por antigüedad reducida entre 1996 y 2005. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas que disminuyeron el porcentaje de bonificación y reconoció su derecho a percibir el 3% sobre todos los años de servicio, incluyendo retroactivo desde junio de 2022, con intereses.

1. bonificacion por antiguedad 2. inconstitucionalidad 3. empleado publico 4. derecho laboral 5. principio de progresividad 6. igualdad ante la ley 7. intangibilidad salarial 8. regresividad normativa 9. emergencia economica 10. diferencias salariales retroactivas

Quién demanda: Astrid Carla Biedermann, empleada del Servicio Penitenciario Bonaerense desde julio de 2003.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento del derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3% sobre la totalidad de los años de servicio prestados. La actora sostiene que entre 1996 y 2005 esta bonificación fue reducida a 1% ó 2% por disposiciones normativas, siendo reintegrada al 3% desde 2006. Solicita las diferencias salariales retroactivas por diez años anteriores a la demanda, con intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando inconstitucionales las siguientes normas: artículo 42 de la ley 11.739; artículo 1 del decreto 240/96; artículo 37 de la ley 11.905; artículo 29 de la ley 12.062; artículo 27 de la ley 12.232; artículo 27 de la ley 12.396; artículo 24 de la ley 12.575; artículo 24 de la ley 13.154; y artículos 1 y 2 de la ley 13.354. Reconoció el derecho de la actora a que se liquide y abone la bonificación por antigüedad al 3% correspondiente a todos sus años de servicio, con las diferencias salariales desde el 13/06/2022, con intereses al 6% anual hasta la firmeza de la sentencia y luego a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales de la decisión: Considerando IV: "Sentado ello corresponde destacar, en primer lugar, que las normas impugnadas que establecieron la suspensión y disminución del porcentaje correspondiente a la bonificación por antigüedad, no se adoptaron en el contexto de la emergencia declarada por la ley 12.727, toda vez que el art. 21 de la citada ley vino a suspender, durante el período de emergencia, el cómputo de la antigüedad (disposición en la que encuentran fundamento los arts. 25 de la ley 12.874 y 23 de la ley 13.002) pero, una vez cesada la misma, los años en cuestión fueron computados en el porcentual reducido, conforme se desprende de los arts. 24 y 25 de la ley 13.154 y art. 1° de la ley 13.354. Así las cosas, el no cómputo del año 1996 a los efectos de la bonificación por antigüedad y la reducción de la misma con relación a los años 1997 a 2005, no tiene como fundamento la emergencia económica declarada por la ley 12.727." Considerando IV (continuación): "Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller). Así las cosas, se advierte que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario (a excepción de lo dispuesto por los arts. 25 de la ley 12.874 y 23 de la ley 13.002, en tanto obedecieron a una situación de emergencia y tuvieron un alcance temporal, pero que no se encuentran en discusión en el caso), ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada." Considerando IV (principio de progresividad): "A mayor abundamiento, corresponde tener presente el especial tratamiento otorgado por la Constitución Provincial a las contingencias derivadas de la materia laboral y seguridad social, particularmente a partir de la consagración del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3° Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994, principio que 'compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica'... Este principio también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos (art 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de los que se desprende la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad)." Considerando V: "En dicho marco y como se ha señalado, se ha eximido de la detracción en análisis a Magistrados y ciertos funcionarios del Poder Judicial y a los docentes, no existiendo hesitación alguna en torno la intangibilidad de la remuneración de los primeros... Si los magistrados quedaron al margen de las modificaciones dispuestas respecto de la bonificación por antigüedad en razón de la garantía de intangibilidad, no puede sino concluirse que las modificaciones en cuestión implicaron una reducción o disminución salarial." Considerando V (igualdad): "En cuanto al personal docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, eximido de la aludida reducción a partir de lo dispuesto en la ley 11.905, no observo en la norma -como tampoco surgen de la lectura de sus fundamentos
- razones que habiliten la no equiparación a aquéllos de otros trabajadores de la Administración provincial, como es el caso de la aquí actora... la excepción a algunos supuestos no contemplados en la norma que reglamenta y no a otros -cuya situación no difiere
- viola el principio de igualdad (art. 11 de la Const. Prov.)" Considerando VI (prescripción): El Tribunal aplicó el plazo de prescripción de dos años conforme al artículo 2.562 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, considerando que no se trata de un plazo en curso sino de aplicación directa del nuevo código, ordenando que las sumas devengadas con anterioridad al 13/06/2022 (dos años previos a la interposición de demanda del 13/06/2024) se encuentran prescriptas.

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