HARISPE MARCELA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IP S/ AMPARO POR MORA
Harispe Marcela promovió acción de amparo por mora contra el IPS reclamando la resolución de su trámite de jubilación automática docente presentado en junio de 2018. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al Instituto que despache el expediente administrativo en el plazo perentorio de treinta días.
Quién demanda: Harispe Marcela (DNI 20366911), con patrocinio letrado del Dr. Sebastian Jauregui.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora contra el IPS solicitando orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-453694-0-18-000. La actora había presentado solicitud de trámite jubilatorio bajo la modalidad de "Jubilación Automática Docente" el 07/06/2018, y a pesar del tiempo transcurrido y de encontrarse cumplimentados todos los requisitos, el Instituto no había emitido resolución alguna.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires que despache el expediente administrativo N° 021557-453694-0-18-000 en un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales del letrado patrocinante en CINCO (5) Unidades Arancelarias JUS más un 10% de aporte legal. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresó que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." En cuanto al marco normativo aplicable, el Tribunal sostuvo que "el artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Respecto del plazo máximo para resolver, el Tribunal señaló que "resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)." El Tribunal concluyó que "el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 07/06/2018, hasta la fecha de inicio del presente proceso 26/03/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." El informe acompañado por la Fiscalía de Estado resultó insuficiente para justificar la mora, ya que solo manifestaba que el expediente se encontraba remitido a Organismos Asesores sin fecha cierta de resolución. El Tribunal enfatizó que "la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."
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