BORDÓN TOMÁS NAHUEL C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
Un policía de la Provincia de Buenos Aires promovió amparo por mora contra el Ministerio de Seguridad para obtener resolución sobre la calificación de lesiones sufridas en acto de servicio. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al Ministerio resolver el expediente administrativo en treinta días, constatando una demora de más de siete años desde la iniciación del sumario.
Quién demanda: Bordón Tomás Nahuel, policía de la Provincia de Buenos Aires, DNI 41103171.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora contra la Administración por falta de dictado de acto administrativo que califique las lesiones sufridas por el actor en acto de servicio ocurrido el 2 de febrero de 2025. El actor solicita que se libre orden judicial de pronto despacho respecto al expediente administrativo N° EX-2025-03713560-GDEBA-DDPRYMGEMSGP, a fin de que se resuelva sobre la calificación de las lesiones en los parámetros del artículo 51° de la Ley N° 13.982 o artículo 339° del Anexo del Decreto Reglamentario N° 1050/09. Se había iniciado un sumario administrativo conforme al artículo 331 del Anexo del Decreto Reglamentario N° 1050/09, que concluyó declarando exento de sanciones al actor, pero quedó pendiente la calificación de las lesiones.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Ministerio de Seguridad despache el expediente administrativo en plazo perentorio de treinta días computados desde la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Se impusieron costas a la demandada vencida. Se regularon honorarios profesionales en cinco unidades arancelarias JUS. Fundamentos principales: "La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, en la órbita provincial, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial continua y efectiva contra la actuación u omisión administrativa (arts 14, 15, 20, 56, 166 CPBA)." "De las constancias obrantes en la causa, observo que han transcurrido más de siete (7) años desde que se inició el sumario administrativo y un (1) año y tres (3) meses desde que se encuentra en estado de ser resuelta, sin que a la fecha la demandada se haya expedido al respecto. Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)." "Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, lo dispuesto por el art. 252 de Decreto Ley 1050/09 que expresa: 'Las actuaciones sumariales deberán ser resueltas dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días de su iniciación. Ello, no obstante si por las particularidades del caso, la complejidad de la causa, el número de imputados u otra razón grave o valedera debidamente acreditada fuera necesario, se podrá disponer la ampliación de aquel por un plazo de treinta (30) días más.'"
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