ALONSO LIBERATORE GONZALO WALDEMAR C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
El actor promovió amparo por mora contra el Ministerio de Seguridad de Buenos Aires por la demora en resolver su solicitud de subsidio de accidente presentada el 11/08/2025. El Tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó al organismo despachar el expediente dentro de treinta días, constatando la vulneración de los plazos máximos establecidos en la normativa administrativa. ---
Quién demanda: Alonso Liberatore Gonzalo Waldemar, DNI 34784031.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° EX-2025-28096282-GDEBA-DDPRYMGEMSGP, relativo a una solicitud de subsidio de accidente contemplado en el artículo 47 de la Ley 13.982 y artículos 83 y 84 del Decreto Reglamentario 1050/09, presentada el 11/08/2025.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires despachar el expediente administrativo en cuestión dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación de la sentencia. Se impusieron las costas del proceso a la demandada y se regularon honorarios al abogado de la parte actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal resalta que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." El inciso 1 del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo prevé que "el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento." El Tribunal sostiene que "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan. El mismo se presenta como un conjunto de hechos y actos concatenados que se hallan dirigidos hacia la adopción de una decisión final. Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados." Sobre la aplicación de plazos, el Tribunal determina que "ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)." El Tribunal advierte que "el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 11/08/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 23/02/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma" y que "el Ente impetrado no ha producido el informe previsto en el artículo 76 C.C.A.; el cual fuere requerido por este Juzgado, con fecha 26 de febrero de 2026." Finalmente, el Tribunal concluye que "sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." ---
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