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CERDA MARIA VICTORIA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por reajuste de haberes jubilatorios. El Tribunal ordenó al organismo despachar el expediente administrativo dentro de treinta días, considerando vulnerados los plazos procedimentales sin justificación válida.

1. amparo por mora 2. prevision social Haberes jubilatorios 3. procedimiento administrativo 4. derecho de peticion 5. plazo de treinta dias 6. mora administrativa 7. orden de pronto despacho 8. debido proceso 9. decreto ley 7647/70 10. vulneracion de plazos procedimentales

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda: Cerda María Victoria (DNI 20545295) A quién demanda: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) Objeto de la demanda: Amparo por mora regulado por el artículo 76 del Código de Contencioso Administrativo (CCA), solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo Nº 21557-573810-0-22 relativo a un reajuste de haberes jubilatorios. Antecedentes de hecho: La actora presentó solicitud de reajuste de sus haberes jubilatorios ante el IPS con fecha 27 de junio de 2025. Pese al tiempo transcurrido y a encontrarse cumplimentados todos los requisitos, al momento de iniciar el amparo (16 de abril de 2026), el Instituto no había emitido resolución alguna. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar al amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires despachar el expediente administrativo Nº 21557-573810-0-22 dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días computados a partir de la notificación. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Respecto de los plazos aplicables, el Tribunal indicó: "el articulo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." En cuanto a los plazos administrativos concretos: "Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales'." El Tribunal concluyó: "En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 27/06/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 16/04/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma. El informe acompañado por Fiscalía de Estado, elaborado por la demandada, resulta insuficiente para justificar la mora aducida por el actor. Toda vez que, manifiesta que respecto del expediente N° 21557-573810-0-22 a la fecha se encuentra en la Sub Dirección de Prestaciones Docentes." Finalmente: "de las constancias obrantes en la causa, observo que han transcurrido un lapso de tiempo excesivo desde que la parte actora efectuó el reclamo cuya resolución procura, sin que a la fecha la demandada se haya expedido al respecto. Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." Sobre el procedimiento administrativo: "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan. El mismo se presenta como un conjunto de hechos y actos concatenados que se hallan dirigidos hacia la adopción de una decisión final. Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados." Costas y honorarios: Se impusieron las costas al organismo vencido. Se regularon honorarios al Dr. Lazzari Busto Nicolás José en cinco (5) Unidades Arancelarias JUS más un 10% de aporte legal a cargo de la parte.

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