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RINALDI BEATRIZ PILAR C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

La demandante promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por la falta de resolución de un recurso de revocatoria interpuesto respecto de su beneficio jubilatorio. El Tribunal hizo lugar al amparo por mora, ordenando al Instituto despachar el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de treinta días.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Inactividad administrativa Plazos de resolucion Derecho de peticion Debido proceso Instituto de prevision social Beneficio jubilatorio Defensa en juicio Garantias constitucionales

Quién demanda: Rinaldi Beatriz Pilar (DNI 11896939)

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora conforme al artículo 76 CCA, solicitando orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-478435-0-18-001. La actora había presentado un recurso de revocatoria contra la resolución que dispuso su beneficio jubilatorio el 15 de octubre de 2025, y al momento de iniciar el amparo (10 de abril de 2026), el Instituto no había emitido resolución alguna pese a estar cumplimentados todos los requisitos.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires despachar el expediente administrativo N° 021557-478435-0-18-001 dentro de un plazo perentorio de treinta días contados desde la notificación. Se impusieron las costas del proceso a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales al abogado de la actora. Fundamentos principales de la decisión: "La naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." El Tribunal fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 77 inciso "g" del decreto ley 7647/70, que establece que "toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales." Señaló que "el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 15/10/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 10/04/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." El Tribunal también enfatizó fundamentos constitucionales: "El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Asimismo, citó jurisprudencia internacional: "La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como estándar que una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH." Finalmente, concluyó que "el informe acompañado por Fiscalía de Estado, elaborado por la demandada, resulta insuficiente para justificar la mora aducida por el actor" y que "de las constancias obrantes en la causa, observo que han transcurrido un lapso de tiempo excesivo desde que la parte actora efectuó el reclamo cuya resolución procura, sin que a la fecha la demandada se haya expedido al respecto."

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