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3% BUSTAMANTE GUILLERMO HUMBERTO C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

El actor demandó el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% para los años 1996-2005, impugnando como inconstitucionales las leyes que la redujeron. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas que disminuyeron el porcentaje de la bonificación por antigüedad y ordenó el pago de las diferencias salariales devengadas con intereses.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Empleado publico Intangibilidad salarial Principio de progresividad Retroceso normativo Hecho continuado Prescripcion Diferencias salariales Empleo publico provincial

Quién demanda: Guillermo Humberto Bustamante, ex-empleado del Servicio Penitenciario Bonaerense y jubilado del Instituto de Previsión Social.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social y Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento del derecho a que se liquide y abone la bonificación por antigüedad al 3% sobre todos los años de prestación de servicios, incluyendo el período 1996-2005 en que fue computado a porcentajes inferiores (0-2%). Se solicita el pago retroactivo de las diferencias salariales a valores actualizados con intereses, alegando la inconstitucionalidad de las Leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de múltiples normas que redujeron la bonificación por antigüedad y ordenó al Instituto de Previsión Social abonar la bonificación al 3% para todos los años de computación, desde el 5/3/2023 (dos años anteriores a la interposición de la demanda), a valor actual con intereses del 6% anual hasta la firmeza de la sentencia. Fundamentos principales: "El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller). El Tribunal concluyó que: "En autos, surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario (a excepción de lo dispuesto por los arts. 25 de la ley 12.874 y 23 de la ley 13.002, que sí obedecieron a una situación de emergencia y tuvieron un alcance temporal, pero que no se encuentran en discusión en el caso), ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada". Respecto al principio de progresividad: "La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)". El Tribunal destacó que "con la ley 10.944 en el año 1990, al modificarse la ley 10.430 se estableció que la bonificación por antigüedad seria de un monto equivalente al tres (3) por ciento del sueldo de la categoría de revista, por cada año de antigüedad que se compute. Ello siguió siendo así hasta 1995, no computándose el año 1996 y disminuyéndose el porcentual para los años siguientes. En otros términos, la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores". Sobre la continuidad del hecho lesivo: "El hecho lesivo no ha finalizado -concreta y efectivamente
- en el año 2006 como erróneamente sostiene la demandada. Porque si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora, en la medida en que se reconozcan períodos laborados entre los años 1996 a 2005. Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados" (Fallos CSJN 307:2174; 329:4918).

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