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ABETE FRANCISCO RICARDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Empleados públicos del Ministerio Público reclaman reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% para períodos 1996-2005, argumentando inconstitucionalidad de leyes que la redujeron. El Tribunal declara inconstitucionales las normas impugnadas y ordena el pago retroactivo de diferencias salariales con intereses desde dos años antes de la demanda.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Principio de progresividad No regresividad Intangibilidad salarial Empleado publico Provincia de buenos aires Derechos adquiridos Prescripcion Hechos continuados

Quién demanda: Siete agentes del Poder Judicial
- Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial
- Ministerio Público).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento del derecho a que se liquide y abone la bonificación por antigüedad al 3% respecto de los años 1996 a 2005, período en el cual fue computada a porcentajes menores (0-2%), solicitando el pago retroactivo de las diferencias salariales a valores actualizados con intereses. Los actores fundamentan su demanda en la inconstitucionalidad de la Ley 13.354 y del Decreto 240/96, así como de leyes anteriores (11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.874, 13.002, 13.154) que redujeron o eliminaron el porcentaje de la bonificación por antigüedad, argumentando violación de principios constitucionales de propiedad, progresividad, indemnidad laboral e igualdad.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hace lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los artículos impugnados de las leyes mencionadas y ordena a la demandada liquide y abone la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años computables, con retroactividad de dos años anteriores a la interposición de la demanda (16/10/2022), a valores actualizados con intereses. Fundamentos principales de la decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller). El Tribunal destaca que en autos no existió una situación excepcional de emergencia que justificara las restricciones implementadas (la propia demandada reconoce que las leyes impugnadas no obedecen a un contexto de emergencia), y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario. "En el caso del año 1996, que ni siquiera se computa a los efectos de esta bonificación, la inconstitucionalidad es aún más evidente. Se trata de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN" (Rivas, Leopoldo: "El adicional por antigüedad en la ley 10.430 ¿En el año 1996, nadie trabajó?"). Consecuentemente, aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, "la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general" (CSJN, Fallos 325:2059, Tobar). El Tribunal subraya el especial tratamiento otorgado por la Constitución Provincial a la materia laboral a través del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994, principio que "compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica". Este principio se refleja en instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), del que se desprende la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad). "En este sentido, para determinar que una norma es regresiva, es necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o sustituido y evaluar si la norma posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior" (Courtis, Christian). En el caso, con la ley 10.944 de 1990 se estableció que la bonificación por antigüedad sería del 3% por cada año de antigüedad. Ello siguió siendo así hasta 1995, no computándose el año 1996 y disminuyéndose el porcentual para los años siguientes. "La situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante. Así las cosas, la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales antes citados". Respecto a la prescripción, el Tribunal rechaza la tesis de prescripción total argumentando que el hecho lesivo no ha finalizado en 2006, sino que sus efectos se aplican mes a mes cada vez que se liquidan los haberes, reconociéndose períodos laborados entre 1996 y 2005. "Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados". La Corte Federal ha considerado que "No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente [.] se trata, por el contrario, del deterioro del sueldo de hoy, que sumado al deterioro de meses anteriores y posteriores, completa un cuadro de perjuicio" (Fallos 307: 2174; 329:4918). En cuanto a la prescripción parcial, el Tribunal adopta la nueva doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA, causa A. 78.420, "Ledesma, Martín Carmelo", sent. del 11/09/2025), que ha modificado su criterio anterior. En los supuestos en que se discutan diferencias salariales derivadas de relaciones de empleo público, se aplica el plazo de prescripción previsto para las obligaciones que "deben pagarse por años, o plazos periódicos más cortos" (art. 2562 "a" del CCyC), que es de dos años. Por lo tanto, las sumas devengadas con anterioridad al 16/10/2022 (dos años antes de la interposición de la demanda el 16/10/2024) se encuentran prescriptas.

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