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PEDRO DA SILVA MYRIAN NOEMI C/ A.R.B.A S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS

Demanda por nulidad de actos administrativos de rezonificación de inmuebles de rural a urbano. El Tribunal desestimó la acción al considerar que la clasificación catastral fue realizada conforme a ley, sin vicios de motivación ni falsa causa.

Rezonificacion catastral Clasificacion de inmuebles Ley 10.707 Impuesto inmobiliario Capacidad contributiva Principio de igualdad Valuacion fiscal Actos administrativos Motivacion administrativa Control de juridicidad administrativa

Quién demanda: Pedro da Silva, Myrian Noemí

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos: Disposición Delegada SERC Nº 221 (19/01/2016), Disposición Delegada SERC Nº 183 (20/01/2016) y Disposición SEAJ Nº 244-18 (19/09/2018), mediante los cuales se cambió la clasificación catastral de las partidas 258729 y 258730 de rural sin mejoras a urbano baldío. La actora solicita se deje sin efecto el cambio de zonificación y que ARBA continúe liquidando el impuesto inmobiliario como rural. Asimismo reclama daños y perjuicios por la medida ilegítima, alegando un aumento del impuesto superior al 4.000%.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal desestimó la pretensión anulatoria en todas sus partes, confirmando la legitimidad de los actos administrativos cuestionados y las costas a favor de ARBA. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal señaló que los actos administrativos impugnados se hallaban debidamente motivados, ya que "el cambio de clasificación catastral de los inmuebles se produjo como consecuencia del relevamiento realizado en el año 2013 por el Departamento de Tecnología de Imágenes de la ARBA, el cual solicitó el cambio de zonificación de Característica 6 (Rural sin Mejoras) a Característica 1 (Urbano Baldío), con fundamento en el criterio de cambio 'Geometría'". Los actos expresamente referenciaron "los informes que consignan con claridad el criterio de cambio adoptado", por lo que la actora "ha tenido en todo momento conocimiento cabal de los criterios y razones que motivaran a la postre el cambio de clasificación catastral de los inmuebles". Respecto al vicio de falsa causa, el Tribunal aclaró que conforme al informe de la Dirección de Planeamiento de la Municipalidad de La Plata (15/12/2021 y 3/06/2022), "los inmuebles identificados bajo las partidas 258729 y 258730 se localizan, por Ordenanza vigente 10703/10 y modificatorias, en ZONA RU. FOS 0,2 / FOT 0,2". La Ordenanza 10.703/10 establece que el "Área Complementaria comprende los sectores adyacentes o próximos al área urbana considerados como zonas de ampliación o ensanche urbano. Está conformada por las zonas de Reserva Urbana", y la "Zona de Reserva Urbana se encuentra destinada al ensanche del Área Urbana". Por lo tanto, "según la normativa municipal que invoca la propia accionante en apoyo de su pretensión (Ordenanza 10703/10), los inmuebles se encuentran zonificados como 'Zona Reserva Urbana' dentro del 'Área Complementaria', y no como 'Rurales'". El Tribunal verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 45 y 46 de la Ley 10.707, indicando que conforme al informe de la Dirección de Catastro de la Municipalidad de La Plata de 23/5/2022, "existe cesión al uso público de: la Calle 455 entre Calle 136 y Calle 138 con un ancho de 15,00 metros tal como lo refleja el plano de mensura 55-435-1960; la Calle 136 entre Calle 453 y Calle 455 con un ancho de 7,50 metros tal como lo refleja el plano de mensura 55-64-2003". Así se observaban "cumplimentados los requisitos de condiciones de superficie y vías de comunicación que impone la Ley 10.707". Respecto a la alegación de violación del principio de igualdad, el Tribunal consideró que la actora "únicamente se ha pretendido probar dicha afectación mediante la prueba informativa dirigida a ARBA". Sin embargo, "no se ha producido prueba alguna tendiente a comprobar si tales propiedad reúnen la totalidad de los extremos que los arts. 45 y 46 establecen para definir el cambio de clasificación catastral, omisión que imposibilita cualquier análisis comparativo". Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sosteniendo que "la garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal e igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias". En cuanto a la capacidad contributiva, el Tribunal expresó que "la actora no ha demostrado la afectación al principio de capacidad contributiva que invoca como fundamento de su pretensión impugnatoria, ni han ofrecido en éste aspecto prueba alguna que sustente aquel planteo". Señaló que "deben entonces los sujetos pasivos del impuesto explicar y demostrar en forma concluyente e inequívoca qué porción sustancial de su patrimonio está siendo detraída por el valor del tributo en cuestión. Faena que la accionante no han satisfecho en el caso". Respecto al argumento de confiscatoriedad y desproporción, el Tribunal aclaró que "la valuación de los inmuebles se corresponde con la condición de 'Urbanos', bajo la cual fueron clasificados, sin que se hubiera producido prueba alguna tendiente a comprobar que el valor catastral asignado por la ARBA resulte irrazonable o desproporcionado en función del valor real de los bienes en cuestión". Agregó que "en ningún momento la accionante alegó que valuación fiscal de sus inmuebles se encuentre desajustada a los valores de mercado, ni tampoco ofreció prueba alguna tendiente a comprobar dicho extremo". Finalmente, invocando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal recordó que "no compete al Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero" ni "la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales", siendo que "sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional".

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