3% VILA MARIA DE LAS MERCEDES C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
María de las Mercedes Vila demandó al Instituto de Previsión Social para que se reconozca el derecho a percibir bonificación por antigüedad al 2.5% durante 1996-2005. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas que redujeron o eliminaron dicho beneficio por violar progresividad laboral y transgresión de límites razonables en restricciones salariales.
Quién demanda: María de las Mercedes Vila, ex agente del Ministerio de Salud y jubilada del Instituto de Previsión Social desde diciembre de 2017.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social (y Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento del derecho a que se liquide y abone la bonificación por antigüedad al 2.5% sobre el total de años de prestación de servicios. La actora solicitaba el pago retroactivo de las diferencias salariales correspondientes al período 1996-2005, cuando percibió porcentajes inferiores (0-2%), con intereses y actualización de valores. Fundamentaba el reclamo en la inconstitucionalidad de la Ley 13.354 y Decreto 240/96, alegando violación de principios constitucionales de propiedad, progresividad, indemnidad laboral e igualdad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando inconstitucionales los artículos 42 de la Ley 11.739; 37 de la Ley 11.905; 29 de la Ley 12.062; 27 de la Ley 12.232; 27 de la Ley 12.396; 24 de la Ley 12.575; 24 de la Ley 13.154 y artículos 1 y 2 de la Ley 13.354. Ordenó al Instituto de Previsión Social abonar la bonificación por antigüedad del 2.5% retroactivamente al 10/03/2023, con intereses al 6% anual hasta la firmeza de la sentencia y posteriores según tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se impusieron costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
La sentencia se estructura sobre varios ejes argumentativos fundamentales:
Primer eje: Inexistencia de situación de emergencia como sustento de la medida
El Tribunal enfatiza que "corresponde destacar en primer lugar que le asiste razón a la demandada cuando afirma que las normas impugnadas que establecieron la suspensión y disminución de los porcentuales correspondientes a la bonificación por antigüedad no se adoptaron en el contexto de la emergencia declarada por la ley 12.727". Sin embargo, esto juega en contra de la demandada, pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria" (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller). En autos, "surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario". Más aún, "actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada (conf. lo dispuesto por el art. 1 de la ley 13.354)". En el caso del año 1996, "la inconstitucionalidad es aún más evidente. Se trata, como sostiene Rivas, 'de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN'".
Segundo eje: Violación del principio de progresividad laboral
El Tribunal destaca que "corresponde tener presente el especial tratamiento otorgado por la Constitución Provincial a las contingencias derivadas de la materia laboral y seguridad social, particularmente a partir de la consagración del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994, principio que 'compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica'". Este principio también tiene recepción en instrumentos internacionales (art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), del que se desprende "la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad)". En el caso concreto, "queda claro que con la ley 10.471 se estableció que la bonificación por antigüedad sería de un monto equivalente al 2.5% del sueldo de la categoría de revista, por cada año de antigüedad que se compute. Ello siguió siendo así hasta 1995, no computándose el año 1996 y disminuyéndose el porcentual para los años siguientes. En otros términos, la situación más ventajosa para los trabajadores, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores".
Tercer eje: Rechazo del argumento de modificación hacia el futuro sin reducción de haberes
El Tribunal rechaza el argumento de la Fiscalía de Estado. Sostiene que "más allá de la terminología que se pretenda utilizar, lo dispuesto por las leyes impugnadas, implicó en los hechos una reducción de haberes". Como prueba de ello, "en el Decreto Nº 240/96 -que reglamentó el art. 42 de la ley 11.739
- se excluyó a los magistrados y cargos asimilables de las consecuencias de dichas normas; en los considerandos del referido decreto se señala que 'a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'; y esas razones de índole constitucional no son otras que las vinculadas con la garantía constitucional de intangibilidad de la remuneración de los magistrados. Consecuentemente, si los magistrados quedaron al margen de las modificaciones dispuestas respecto de la bonificación por antigüedad en razón de la garantía de intangibilidad, no puede sino concluirse que las modificaciones en cuestión implicaron una reducción o disminución salarial".
Cuarto eje: Rechazo de la prescripción
El Tribunal rechaza la defensa de prescripción opuesta por la Fiscalía. Sostiene que "el hecho lesivo no ha finalizado -concreta y efectivamente
- en el año 2006 como erróneamente sostiene la demandada. Porque si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora, en la medida en que se reconozcan períodos laborados entre los años 1996 a 2005. Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados". Cita la jurisprudencia de la Corte Federal en ese sentido: "No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente [.] se trata, por el contrario, del deterioro del sueldo de hoy, que sumado al deterioro de meses anteriores y posteriores, completa un cuadro de perjuicio" (Fallos 307: 2174; 329:4918).
Quinto eje: Cálculo de intereses y actualización
El Tribunal estableció que "Para el pago de las diferencias devengadas, se deberá tomar como base de cálculo, a los efectos de graduar el capital a abonarse, el haber actual al momento de que adquiera firmeza la sentencia, como manera de salvaguardar el derecho de propiedad". Respecto de los intereses, "corresponde aplicar la tasa del 6% anual, desde el devengamiento de cada haber no prescripto y hasta la fecha
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