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NIEVA TERESA EULALIA y otros C/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA DE LA PRO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Jubilados de la policía bonaerense demandaron el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% para los años 1996-2005, reducida por leyes provinciales. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas impugnadas por violación del principio de progresividad y no regresividad en materia laboral, ordenando el pago retroactivo con intereses.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Derechos adquiridos No regresividad Principio de progresividad Integridad salarial Empleado publico Emergencia economica Ley 13.354 Ley 11.739

Quién demanda: Veinte jubilados y una pensionista ex agentes del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% para los años 1996 a 2005, período en el cual percibieron porcentajes reducidos (0-2%), solicitando liquidación y pago retroactivo de las diferencias salariales con intereses, fundándose en la inconstitucionalidad de las Leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 13.154 y 13.354, que redujeron o eliminaron el porcentaje de bonificación por antigüedad.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 42 de la ley 11.739; 37 de la ley 11.905; 29 de la ley 12.062; 27 de la ley 12.232; 27 de la ley 12.396; 24 de la ley 12.575; 24 de la ley 13.154; y 1 y 2 de la ley 13.354. Ordenó abonar la bonificación por antigüedad al 3% con retroactividad al 27/07/2022, a valor actual a la fecha de firmeza de sentencia, más intereses al 6% anual hasta la sentencia y posteriormente a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller). En el caso, el Tribunal encontró que no existió una verdadera situación excepcional de emergencia que justificara las restricciones implementadas, siendo la propia demandada quien reconoció que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole. Además, destacó que las restricciones no tuvieron carácter temporario, continuando aplicándose hasta la actualidad los porcentajes reducidos para los años 1997 a 2005, conforme lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 13.354. En cuanto al año 1996, que ni siquiera se computa, la inconstitucionalidad fue considerada "aún más evidente" por tratarse de "la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN". El Tribunal enfatizó que aun cuando pudiera considerarse legítima la disminución en un primer momento, "la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)". Además, el Tribunal consideró decisivo que la Constitución Provincial (art. 39, inc. 3) consagra el principio de progresividad en materia laboral, que "compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica", principio también receptado en instrumentos internacionales de derechos humanos que establecen la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad). El Tribunal concluyó que "la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales antes citados". Respecto de la prescripción, el Tribunal rechazó que la acción estuviese prescripta considerando que el hecho lesivo es continuado, ya que "cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años", de modo que "existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados". Por ello, únicamente encontró prescriptos los períodos devengados con anterioridad al 27/07/2022, dos años antes de la interposición de la demanda (27/07/2024), aplicando el plazo específico de prescripción en materia previsional establecido en el art. 59 de la Ley 13.236. Finalmente, respecto de la exclusión de magistrados de las consecuencias de estas normas, el Tribunal señaló que si los magistrados quedaron al margen de las modificaciones en razón de la garantía de intangibilidad constitucional de su remuneración, "no puede sino concluirse que las modificaciones en cuestión implicaron una reducción o disminución salarial", rechazando así el argumento de la demandada de que se trataba de una mera modificación hacia el futuro sin reducción de haberes.

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