3% BARDON JAVIER ADRIAN C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (SUPREMA CORTE DE S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Javier Adrian Bardon promovió acción contencioso administrativa solicitando el reconocimiento de la bonificación por antigüedad al 3% y declaró inconstitucionales las normas que la redujeron entre 1996 y 2005. El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo la inconstitucionalidad de las leyes impugnadas por vulnerar principios de intangibilidad salarial y no regresividad en derechos laborales.
¿Quién es el actor?
Javier Adrian Bardon, agente del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires en carácter de empleado público de planta permanente.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento del derecho a que se le abone la bonificación por antigüedad al 3% correspondiente al período 1996-2005, durante el cual fue computada en porcentajes menores (0-2%), y el pago retroactivo de las diferencias salariales con actualización de valores e intereses. El actor cuestiona la inconstitucionalidad de las Leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354, así como del Decreto 240/96, alegando violación a los principios constitucionales de propiedad, progresividad, indemnidad laboral e igualdad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los artículos impugnados (art. 42 de la ley 11.739; art. 37 de la ley 11.905; art. 29 de la ley 12.062; art. 27 de la ley 12.232; art. 27 de la ley 12.396; art. 24 de la ley 12.575; art. 24 de la ley 13.154 y arts. 1 y 2 de la ley 13.354). Ordenó a la demandada liquidar y abonar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años del período reclamado, con retroactividad a dos años anteriores a la interposición de la demanda (13/03/2023), a valor actual al momento de adquirir firmeza la sentencia, más intereses al 6% anual hasta la firmeza de la sentencia y posteriormente a tasa pasiva del Banco de la Provincia. Se impusieron las costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
"El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller).
El Tribunal destacó que "en autos, surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario". Subrayó que "actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada (conf. lo dispuesto por el art. 1 de la ley 13.354)".
En relación al año 1996, el Tribunal señaló: "En el caso del año 1996, que ni siquiera se computa a los efectos de esta bonificación, la inconstitucionalidad es aún más evidente. Se trata, como sostiene Rivas, 'de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN'".
El Tribunal enfatizó el principio de no regresividad en materia de derechos laborales: "A mayor abundamiento, corresponde tener presente el especial tratamiento otorgado por la Constitución Provincial a las contingencias derivadas de la materia laboral y seguridad social, particularmente a partir de la consagración del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994, principio que 'compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica'".
Respecto de la prescripción, el Tribunal consideró que "el hecho lesivo no ha finalizado -concreta y efectivamente
- en el año 2006 como erróneamente sostiene la demandada. Porque si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora, en la medida en que se reconozcan períodos laborados entre los años 1996 a 2005". Así, aplicó la doctrina de la ilegalidad continuada, reconociendo que "existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados".
El Tribunal rechazó el argumento de la demandada sobre que se trató de una modificación hacia el futuro sin reducción de haberes, indicando que "en el Decreto N° 240/96 -que reglamentó el art. 42 de la ley 11.739
- se excluyó a los magistrados y cargos asimilables de las consecuencias de dichas normas; en los considerandos del referido decreto se señala que 'a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'". Concluyó que "si los magistrados quedaron al margen de las modificaciones dispuestas respecto de la bonificación por antigüedad en razón de la garantía de intangibilidad, no puede sino concluirse que las modificaciones en cuestión implicaron una reducción o disminución salarial".
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