TERUGGI GRACIELA TERESA C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (SUPREMA CORTE DE y otro/a S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Demanda por reconocimiento de derechos salariales: se declara inconstitucional la reducción de la bonificación por antigüedad. El Tribunal ordena el pago retroactivo del diferencial salarial al 3% desde 1996 a 2005, considerando que la medida no fue adoptada en contexto de emergencia y carecio de plazo temporal razonable, violando principios de intangibilidad salarial y no regresividad.
Quién demanda: Teruggi Graciela Teresa, ex agente del Poder Judicial, jubilada del Instituto de Previsión Social.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social (demandado principal) y Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento del derecho a percibir la bonificación por antigüedad al 3% para los años 1996 a 2005, período durante el cual percibió porcentajes reducidos (0-2%). Se solicita el pago retroactivo de las diferencias salariales a valores actualizados más intereses. La demandante cuestiona la constitucionalidad de múltiples leyes provinciales (11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354) que redujeron o eliminaron la bonificación, alegando violación de principios constitucionales de propiedad, progresividad, indemnidad laboral, igualdad e intangibilidad salarial.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal HIZO LUGAR a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas y ordenando al Instituto de Previsión Social el pago de la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo, con retroactividad al 23-9-22 (dos años previos a la interposición de la demanda, aplicando prescripción). El pago se liquida a valor actual a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia, más intereses al 6% anual hasta la firmeza y luego a tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se imponen costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: "El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (doctrina de la CSJN, Fallos 323:1566 y 326:1138). El tribunal determinó que "no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario". Aunque las leyes 12.874 y 13.002 obedecieron a la emergencia declarada por la ley 12.727, "actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada (conf. lo dispuesto por el art. 1 de la ley 13.354)". Respecto del año 1996, "se trata de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN". El tribunal señaló que "aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante". El tribunal aplicó el principio de progresividad consagrado en el artículo 39, inciso 3 de la Constitución Provincial ("compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica") y el principio de no regresividad de derechos sociales reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos (PIDESC, CADH). Sobre la prescripción, el tribunal consideró que "el hecho lesivo no ha finalizado en el año 2006" porque "cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados". Aplicó el plazo específico de prescripción previsional (artículo 62 del Decreto Ley 9650), determinando que únicamente se computan dos años hacia atrás desde la interposición de la demanda (23-9-22). Rechazó el argumento de que las modificaciones solo tuvieron efectos hacia el futuro, señalando que "en el Decreto N° 240/96 se excluyó a los magistrados y cargos asimilables de las consecuencias de dichas normas [...] y esas razones de índole constitucional no son otras que las vinculadas con la garantía constitucional de intangibilidad de la remuneración de los magistrados. Consecuentemente, si los magistrados quedaron al margen de las modificaciones dispuestas respecto de la bonificación por antigüedad en razón de la garantía de intangibilidad, no puede sino concluirse que las modificaciones en cuestión implicaron una reducción o disminución salarial".
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