RODRIGUEZ CARLOS DIEGO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS JUICIO
Un agente policial que se retiró en mayo de 2024 demandó al Ministerio de Seguridad para obtener el reconocimiento del derecho al cobro de 194 días de licencias anuales no gozadas por razones de servicio. El Tribunal hizo lugar a la pretensión y condenó a la demandada a abonar las licencias no usufructuadas a valor actual con intereses, rechazando los reclamos por daño moral, daño emergente y lucro cesante.
Quién demanda: Rodríguez Carlos Diego, agente de la Policía de la provincia de Buenos Aires que revistaba el cargo de Capitán (E.G.), quien ingresó a la Institución el 08/02/1993 y se retiró voluntariamente el 07/05/2024.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento del derecho al cobro de licencias anuales no gozadas por razones de servicio. Específicamente, solicitó el pago de 261 días de licencias no usufructuadas. Se liquidaron 67 días, quedando adeudados 194 días. El actor requirió el pago en dinero de esas licencias a valores actuales, más intereses.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la pretensión de reconocimiento de derechos, condenando al Ministerio de Seguridad a abonar al actor las licencias no gozadas en base al cargo que revistaba al momento del cese, a valor actual a la fecha en que la sentencia quedase firme, más intereses. Se desestimó la pretensión de daño moral, daño emergente y lucro cesante. Se impusieron costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal comenzó por analizar el régimen normativo de licencias establecido en el Decreto 1050/2009. Sostuvo que, si bien como regla general las licencias anuales ordinarias deben cumplirse dentro del período anual que las genera y vencido éste el agente pierde el derecho a gozarlas, el propio decreto establece excepciones a este principio: "Sin embargo, dicho precepto establece excepciones a este principio general, y ellas son aquellos casos en que la licencia haya sido suspendida por razones de servicio, enfermedad, duelo o accidente del agente (conf. art. 44 de la norma citada)".
En cuanto a la compensación económica, el Tribunal estableció: "Lo cierto es que, en situaciones como la de autos en las que el derecho al goce se encontraba vigente, corresponde una compensación económica frente a la imposibilidad material de usufructuar los días no gozados. Es que el hecho de haberse acogido al beneficio previsional implicó que la parte actora perdiera la posibilidad material de usufructuar sus días de licencia pendientes, los cuales fueran expresamente reconocidos por la administración, conforme surge del informe ya reseñado donde se detallan los días de licencia que se le denegaron por razones de servicio... Por tanto, entiendo que encontrándose vigente el derecho al goce de las licencias pendientes y resultando imposible gozarlas en especie frente al hecho de su desvinculación de la Institución, es que le corresponde una reparación económica por esos días de licencia anual no gozados."
Respecto de la interpretación normativa, el Tribunal invocó el criterio de la Corte Suprema Nacional sobre interpretación integral del ordenamiento jurídico: "Considero que la cuestión, debe ser interpretada a la luz de los principios que informan una materia que debe considerarse comprendida en los derechos derivados de cualquier vínculo laboral (conf. arts. 14 y 14 bis, Const. Nac.; 39, Const. Prov.; 27 inc. 2º, ley 10.430; ley 20.744 y disp. concs.)". El Tribunal citó el precedente "Alvarez Rubén" que sostuvo que la condición de interrupciones por razones de servicio "sufraga esa condición y traduce neutralidad para un contexto normativo que no menciona el derecho a compensación, pero que sin embargo no deja de tributar a un principio general que integra esa omisión preceptiva".
Sobre la prescripción, el Tribunal desestimó el planteo de la demandada, estableciendo que: "debe desestimarse el planteo de prescripción introducido por la accionada, ya que el plazo para contar el mismo comienza a correr a partir de la exigibilidad del derecho reclamado, es decir desde que ha nacido la acción en cabeza del actor para reclamar la compensación dineraria de las licencias, toda vez que existe una imposibilidad material de usufructuar los días no gozados. Es decir, desde el momento en el que se produjo la extinción del vínculo laboral habiéndose efectivizado su pase a retiro con fecha 07/05/2024."
Respecto del Decreto 387/2023, el Tribunal señaló su inaplicabilidad al caso: "Por todo lo expuesto, no resulta aplicable al caso de autos el Decreto 387/2023, ya que los periodos solicitados para su reconocimiento son previos al dictado del mencionado decreto, aún cuando la baja se produjo entrada en vigencia de dicha norma". Agregó un razonamiento crítico sobre la aplicación de normativas restrictivas posteriores: "Cualquier razonamiento en contrario implicaría -itero
- poner en cabeza de los trabajadores policiales el costo de un sistema que, no sólo los privó de un derecho constitucional sino que además los haría cargar con el costo económico de esa privación, lo que desnaturaliza en forma palmaria el instituto de las licencias anuales."
En cuanto a los daños moral, emergente y lucro cesante, el Tribunal sostuvo que no se encontraban acreditados y que, además, la compensación económica por las licencias no gozadas resultaba idónea para reparar el perjuicio: "existe entonces una compensación económica que resulta idónea para reparar el perjuicio sufrido en tal sentido, y lo abarca".
Finalmente, sobre el cálculo del monto a abonar, el Tribunal estableció utilizar como base el haber actual al momento de que adquiera firmeza la sentencia, aplicando tasa de interés del 6% anual desde el reclamo administrativo hasta que quede firme la sentencia, y a partir de entonces la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días.
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