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SALAZAR LORENA MARIA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IPS) S/ PRETENSION CESACION VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA

Salazar promovió acción de cesación de vía de hecho contra el IPS por negarse a otorgar vista de expediente previsional. El Tribunal rechazó la pretensión por resultar improcedente la vía procesal elegida, considerando que se trata de una conducta omisiva y no de una actuación material ilegítima carente de cobertura legal.

Via de hecho administrativa Cesacion de via de hecho Principio de legalidad Actuacion material ilegitima Conducta omisiva Demora administrativa Acceso a expedientes administrativos Derecho de defensa Materia previsional Inactividad administrativa

Quién demanda: Lorena María Salazar

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cesación de vía de hecho administrativa. La actora solicita que se ordene inmediatamente al IPS habilitar la vista de las actuaciones previsionales N° 021557-523294-0-20-000, alcances y agregados, denunciando que el organismo omitió remitir las actuaciones al sector "Informaciones Generales", lo que le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa y acceso a los expedientes administrativos. Solicita imposición de astreintes por cada día de demora.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la pretensión de cesación de vía de hecho, considerando improcedente la vía procesal elegida. Se impusieron las costas por su orden y se regularon los honorarios del abogado patrocinante en treinta (30) Jus. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal desarrolló extensamente el concepto de vía de hecho administrativa, recordando que "la vía de hecho consiste en una actuación material del Estado, que cercena derechos de los particulares sin el dictado previo del acto administrativo que le sirva de fundamento". Citando el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto Ley 7647/70), el Tribunal enfatizó que "La Administración pública no iniciará ninguna actuación material que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirva de fundamento jurídico". El Tribunal subrayó la importancia del principio de legalidad: "Este principio 'opera, pues, en la forma de una cobertura legal de toda la actuación administrativa: solo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación es legítima'" (García de Enterría, Eduardo
- Fernández Tomás Ramón: "Curso de Derecho Administrativo"). Sin embargo, el Tribunal concluyó que "de las constancias acompañadas por las partes surge que el agravio de la accionante se vincula con la falta de concreción -en el tiempo y modo pretendidos
- de la vista solicitada respecto del expediente previsional de su titularidad". Advirtió que "dicha circunstancia no evidencia la existencia de una actuación material ilegítima, positiva y carente de respaldo jurídico por parte de la demandada, sino -en todo caso
- una conducta omisiva o una demora administrativa vinculada al desenvolvimiento interno del trámite previsional". Citando jurisprudencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, el Tribunal señaló que la actuación calificada de omisiva "resiste la sustancia de la actuación material", no pudiendo confundirse "la inactividad administrativa con la vía de hecho prevista en el art. 12 inc. 5 del C.C.A.". El Tribunal reconoció que "aun cuando pudiera considerarse irrazonable el tiempo transcurrido desde la solicitud de vista efectuada por la interesada, ello no transforma automáticamente la situación descripta en una vía de hecho administrativa en los términos técnicos exigidos por el ordenamiento vigente". Concluyó que "La excepcionalidad del instituto impide ampliar su alcance a supuestos que, como el presente, remiten esencialmente a cuestionamientos relativos al funcionamiento, demora o inactividad de la Administración".

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