3% DE SANTIS PABLO LUIS C/ CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleado público demanda reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% contra disminuciones normativas. El Tribunal declaró inconstitucionales las leyes que redujeron el porcentaje de antigüedad (períodos 1996-2005) por vulnerar el principio de progresividad laboral, ordenando el pago retroactivo de diferencias con intereses.
Quién demanda: Pablo Luis De Santis, empleado de la Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (Contaduría General).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a que se liquide y abone la bonificación por antigüedad al porcentaje del 3% para los años 1996 a 2005, período en el cual fue computada a un porcentaje menor (0-2%). Se solicita el pago retroactivo de las diferencias salariales a valores actualizados, con intereses, declarando la inconstitucionalidad de la Ley 13.354 y Decreto 240/96.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando inconstitucionales múltiples normas (art. 42 Ley 11.739; art. 37 Ley 11.905; art. 29 Ley 12.062; art. 27 Ley 12.232; art. 27 Ley 12.396; art. 24 Ley 12.575; art. 24 Ley 13.154; arts. 1 y 2 Ley 13.354) que redujeron la bonificación por antigüedad. Ordenó a la demandada liquidar y abonar la bonificación al 3% con retroactividad a dos años antes de la interposición de la demanda (10/6/2023), a valor actual al momento de firmeza de la sentencia, más intereses.
Fundamentos principales de la decisión:
"El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller).
El Tribunal concluyó que "en autos, surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario [...] ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada."
Respecto del año 1996, el Tribunal enfatizó: "Se trata [...] de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN" (citando a Rivas).
El Tribunal también destacó la violación del principio de progresividad consagrado en el art. 39, inc. 3 de la Constitución Provincial (reforma 1994), principio que "compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica." El Tribunal determinó que "con la ley 10.944 en el año 1990, al modificarse la ley 10.430 se estableció que la bonificación por antigüedad seria de un monto equivalente al tres (3) por ciento del sueldo de la categoría de revista, por cada año de antigüedad que se compute. [...] la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales."
Sobre la prescripción, el Tribunal acogió la doctrina de la ilegalidad continuada, señalando: "el hecho lesivo no ha finalizado -concreta y efectivamente
- en el año 2006 [...] Porque si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora." En relación con la prescripción parcial, aplicó el plazo de dos años previsto en el art. 2562 "c" del Código Civil y Comercial, descartando el plazo de diez años (anterior art. 4023 CC).
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