MEDINA RICARDO JUAN C/ RIVERO YESICA VANESA, DEMARIA LEONARDO EZEQUIEL Y RIO URUGUAY SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con fractura de fémur y secuelas incapacitantes. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $12.540.848 por corresponsabilidad del 30% en la conducción deficiente, rechazando la culpabilidad total del actor y aplicando una reducción proporcional por su aporte causativo del evento.
Quién demanda: Ricardo Juan Medina, quien sufrió un accidente de tránsito el 12 de julio de 2017.
¿A quién se demanda?
Yesica Vanesa Rivero (conductora), Leonardo Ezequiel Demaria (titular del vehículo) y Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito que le causó fractura de fémur distal derecho, incapacidad psicofísica permanente del 40%, secuelas dolorosas y limitaciones funcionales. El actor reclamó inicialmente $580.000 desagregados en: daño psicofísico ($200.000), daño moral ($100.000), daño psicológico ($30.000), daño estético ($100.000), reparación de moto ($23.000), lucro cesante ($124.000), gastos médicos y de traslados ($3.000) y gastos futuros de fisioterapia ($5.000).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a los demandados al pago de $12.540.848, que resulta del total de capital $41.803.160 reducido al 30% por corresponsabilidad demostrada. Se receptaron los siguientes rubros: incapacidad psicofísica $37.000.000 (con incapacidad del 40%: 35% física + 5% psicológica); daño moral $4.500.000; tratamiento psicológico $272.160; reparación de motocicleta $23.000; gastos médicos, farmacéuticos y de traslados $8.000. Se rechazaron: daño estético (no demostrado), lucro cesante (sin acreditación de probabilidad objetiva). Se condenó a la aseguradora en la medida de su cobertura conforme límites vigentes al momento del pago.
Fundamentos principales de la decisión:
"En efecto, observo como un factor desencadenante principal que el actor no sólo que revistió la calidad de embistente físico mecánico en el siniestro -incluso en contradicción de lo que afirmara en su denuncia en sede penal-, sino que además pegó fuertemente con la parte frontal de la motocicleta en la parte lateral izquierda del rodado que ya estaba ubicado en la parte media de la encrucijada -ingreso simultáneo o cuasi simultáneo anterior del rodado de la demandada-, sin dejar de apreciar además que el propio actor se encarga de denunciar -y se demostró en autos
- que debió superar por la izquierda un ómnibus detenido a su derecha."
"Con esto lo que quiero sostener es que si bien no es condicionante el hecho de carecer de licencia habilitante -como la vtv-, sí lo es para presuponer una falta de diligencia o de pericia suficiente como para comprender no sólo las disposiciones de tránsito supra transcriptas -pudiendo estar alerta en mejor medida de las prioridades como de las contingencias propias del tráfico-, sino además de siquiera haber demostrado que la autoridad administrativa diera el conforme para estar guiando un rodado por la vía pública -cosa riesgosa
- para esa fecha -desconoce el ordenamiento de tránsito y no tuvo pericia-, quedando expuesta aún más a esa falta de pleno dominio que originara indudablemente una velocidad y trayectoria que le impidiera estar atento a una eventualidad propia del tránsito al anteponerse un rodado que ingresara por delante suyo."
"Conforme a ello, se admite el rubro por daño emergente -reparación del rodado
- en el reclamado en demanda del orden de los PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000), cifra ésta última a la que se la adicionarán desde la mora y hasta su efectivo pago la tasa activa que seguidamente expongo en apartados venideros."
Respecto del daño moral: "Con todo ello, y ligado con antecedentes de Nuestro Tribunal de Alzada en donde aconsejara la reparación con baremos sustitutivos -viajes de placer, bienes de uso, etc.
- es que considero como mejor reflejo una cifra que contemple el daño efectivamente demostrado por el actor conllevando ello a que entienda como justo me convencen de su justa y prudente medida, acordes con la particularidad del caso y a lo estipulado por los arts. 772, 1740 y 1741 del CCyCN, estableciendo en la prudencial suma de $ 4.500.000."
Sobre los límites de cobertura: "Con ello en miras, voy a repasar y envío en tal sentido para su lectura a quienes de un lado sustentan con solidez legal el mantenimiento absoluto de su prioridad a quien accede por la derecha independientemente de que se trate de cruces en arterias de una o doble mano -por que el Código de Tránsito en ningún momento hace la distinción de arteria de mayor jerarquía como avenidas
- (SCBA Ac. 118.128, del 8/04/2015 en autos 'Rearte c Chere'...) Frente a este panorama, donde a la época de pactarse el contrato de seguro la cobertura alcanzaba otros montos que seguramente habían sido puestos en juego por los alcances económicos que dichas cifras históricas representaban para satisfacer daños tan graves como los de autos, que fueron posteriormente modificados en el tiempo por importes razonables y acordes en función de idénticos intereses a tutelar a través de las Resoluciones de la S.S.N."
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