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ROJO AGUSTIN Y ROJO IGNACIO C/ ESTRADA JUAN CARLOS Y GULLON ELISA MARÍA S/ ESCRITURACION

Los actores Rojo Agustín y Rojo Ignacio demandaron por escrituración de inmuebles alegando un boleto de compraventa de diciembre de 1978 contra Estrada Juan Carlos y Gullón Elisa María. El Tribunal rechazó la demanda por falta de legitimación sustancial activa y pasiva, conductas contradictorias de los actores y orfandad probatoria, condenando a los actores al pago de costas.

Demanda de escrituracion Boleto de compraventa Legitimacion sustancial Carga probatoria Actos propios Sucesion testamentaria Inscripcion registral Causa de obligacion Conductas contradictorias Orfandad probatoria

Quién demanda: Rojo Agustín y Rojo Ignacio, quienes se presentan como herederos testamentarios de la Sra. Blanca de Acevedo Ramos.

¿A quién se demanda?

Estrada Juan Carlos y Gullón Elisa María.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita la escrituración de inmuebles identificados como lote 18 (Letra V Manzana 38, Lote 18 manzana 39, Sección B, Circunscripción II de Comandante Nicanor Otamendi), alegando la existencia de un boleto de compraventa suscripto en diciembre de 1978. Los actores invocaban ser herederos administradores de la sucesión y solicitaban que se ordene la inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda de escrituración y condenó a los actores al pago de costas. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal enfatiza que, pese al allanamiento de los demandados a escriturar, la falta de legitimación sustancial adecuadamente probada resulta insuperable: "No pierdo de vista que ambos antecedentes de dominio que surgen de los asientos 1 y 2 de las planchuelas dominiales arrimadas, se aprecia en clara contradicción con lo que se pretende aquí por los actores, puesto que el presunto boleto del lote 18 habría sido firmado en el mes de diciembre de 1978 (no se trajo al expediente), pero ello claramente se contrapone con los actos tendientes a inscribir el dominio en el marco del sucesorio tramitado en el Juzgado 8 de Capital Federal". El Tribunal señala la ausencia del boleto de compraventa respecto del lote 18 (sólo se aportó el del lote 19) y la falta de identidad entre los otorgantes del presunto instrumento privado y los justiciables: "si bien dice que ambos fueron adquiridos por el matrimonio o pareja Gullón y Estrada, no hay instrumento alguno que me permita conectarlos, dado que el único boleto de compraventa existente en el expediente es el que firmara la coaccionada Gullón Elisa Maria y se circunscribe únicamente al lote 19, carente entonces de entidad para convertirlo en la causa fuente del negocio jurídico que sustenta la demanda". Se destaca el principio de carga probatoria conforme al art. 375 del CPCC: "conforme doctrina emanada del art. 375 del CPCC, el cual sienta como principio procesal ineludible que las partes deben probar las circunstancias de hecho que pretenden subsumir, en las normas que invocan como sustento de su pretensión, defensa o excepción". El Tribunal resalta las conductas contradictorias de los actores, quienes siendo titulares registrales desde 1992 solicitaron en 2015 una constatación notarial de la ocupación del inmueble por terceros desconocidos, sin mencionar la existencia de obligación alguna preexistente de escrituración: "no sólo que la concatenación de actos registrales no encuentra ligamen alguno como para pretender los actores a partir de un instrumento privado sumamente anterior que se condene a los accionados -en contra de sus propios actos jurídicamente relevantes-., sino que además, se continuaron posteriormente con conductas contradictorias con lo aquí afirmado desarrolladas por los mismos actores quienes en el año 2015 -quienes luego de inscribir los bienes bajo su dominio y titularidad registral en el marco del universal
- pretenden años más tarde constatar con un escribano los presuntos ocupantes del mismo". El Tribunal subraya que el acta notarial de 2015 no fue acompañada completa y que los actores decidieron el dictado de sentencia como cuestión de puro derecho sin transitar por prueba ni aportar constancias del sucesorio, vulnerando su obligación de probar los presupuestos básicos de la acción. Respecto de las costas, se aplica el principio objetivo de la derrota: "En este punto debemos estarnos al principio objetivo de la derrota, motivo por el cual deberán ser soportadas por la parte actora quienes al fin de cuentas resultaran las vencidas" (arts. 68 y 69 del CPCC).

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