MONZON JUAN IGNACIO C/ GOMEZ MARCELINO RICARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda de daños y perjuicios por lesiones sufridas en accidente de tránsito ocasionado por colisión entre su motocicleta y una camioneta Chevrolet. El Tribunal condenó al demandado y a su aseguradora al pago de indemnización por incapacidad sobreviniente, daño extrapatrimonial y gastos médicos, rechazando los reclamos por reparación del vehículo y lucro cesante.
Quién demanda: Juan Ignacio Monzón, por su propio derecho, con patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca.
¿A quién se demanda?
Marcelino Ricardo Gómez y, citada en garantía, Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero de 2025 a las 14:40 horas en la intersección de avenida 38 y calle 2 de La Plata. El actor circulaba en motocicleta Honda modelo BHZ 125 cuando fue embestido por camioneta Chevrolet S10 conducida por el demandado. Las lesiones sufridas incluyeron TEC sin pérdida de conocimiento, cervicalgia, costalgia, lumbociatalgia aguda postraumática y fractura a nivel del coxis. Se reclamó originalmente $ 114.679.051,62 por incapacidad física y psíquica, lucro cesante, pérdida de chance, daño moral, gastos terapéuticos y daños al vehículo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al demandado y a la citada en garantía al pago de $ 37.200.000 distribuido de la siguiente forma: $ 28.000.000 por incapacidad sobreviniente; $ 1.000.000 para tratamiento psicoterapéutico; $ 8.000.000 por daño extrapatrimonial; $ 200.000 por gastos médicos y farmacéuticos. Se rechazó el reclamo por reparación, desvalorización y privación de uso del motovehículo, así como el de lucro cesante y pérdida de chance. Se rechazó la actualización monetaria conforme ley 23.928. Se aplicará tasa de interés del 6% anual desde el 7 de enero de 2025 hasta la sentencia y posteriormente la tasa moratorio del Banco Central. Se impusieron costas a los demandados. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la responsabilidad es objetiva conforme al artículo 1769 del Código Civil y Comercial para daños causados por circulación de vehículos. En este régimen, corresponde al demandado probar las eximentes de responsabilidad. "Así, en razón del sistema riguroso explicado en el primer considerando y meritando que, como indiqué, el incumplimiento de la regla ordenadora del tránsito se erige como causa del hecho dañoso, se admitirá la demanda contra la accionada (arts. 1708, 1716, 1717, 1721, 1722, 1734, 1737 y cc. del C.C.C.N.; 36, 41, 64 y y cc. de la ley 24.449 -conf. ley 13.927-)" Se comprobó mediante testimonio que la camioneta circulaba por la calle 2 sin respetar la prioridad de paso de la motocicleta que transitaba por avenida 38, violando así el artículo 41 de la ley 24.449 que impone al conductor que llega a una encrucijada la obligación de ceder el paso al vehículo que se presenta a su derecha. Respecto de la incapacidad sobreviniente, el Tribunal rechazó la aplicación de fórmulas matemáticas restrictivas y reafirmó el principio de reparación integral, considerando la personalidad del sujeto en sentido amplio, no solo como trabajador: "Si bien no dudo de la buena intención del legislador y del justo reclamo hacia las juezas y jueces para que transparentemos los cálculos que finalmente brindan los montos de condena por lesiones, si finalmente la aplicación de estas variables arroja la determinación de un daño parcializado, pues entonces la máxima de la reparación integral a la que debemos responder no se cumpliría finalmente (arts.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 17, 75 inc. 22 de la C.N.; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)." El Tribunal valoró la edad del actor (31 años) y sus condiciones de vida y laborales para fijar la indemnización por incapacidad. Respecto del daño psicológico, estableció que no debe indemnizarse como categoría autónoma para evitar doble indemnización, pero sí debe ponderarse al tasar el daño moral y patrimonial. Sin embargo, ante el rango muy amplio de incapacidad psíquica establecido por la perita (10 a 25%) y la imposibilidad de determinar el remanente tras tratamiento, se valoró la incapacidad psíquica al establecer el daño extrapatrimonial. Con respecto al rechazo de la actualización monetaria, el Tribunal siguió el precedente "Barrios" (Suprema Corte de Justicia de la Provincia, 17/4/24) que declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la ley 23.928. Sin embargo, en el caso concreto consideró que no existía afectación que justificara la declaración de inconstitucionalidad, dado que los montos se fijaban a valor actual de la sentencia, se aplicaba una tasa de interés adecuada, y el proceso se resolvió en menos de un año.
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