LOPEZ OSORNIO JORGE DELMAR C/ TERRAZAS VILMA S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM. -PLAN ORALIDAD-
El locatario de un local comercial promovió demanda para obtener la aprobación judicial de una consignación de alquileres adeudados. El Tribunal rechazó la acción por incumplimiento de los principios de identidad e integridad del pago, al no depositar la totalidad de las sumas adeudadas incluidos intereses punitorios. ---
Quién demanda: Jorge Delmar López Osornio, en su carácter de locatario.
¿A quién se demanda?
Vilma Terrazas, locadora del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Aprobación judicial de la consignación de la suma de $11.200 correspondiente al pago íntegro de los cánones locativos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2019, de un local comercial ubicado en calle 17 N.º 1800 esquina 69 de La Plata, arrendado a razón de $1.400 mensuales.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda por consignación, considerando que el pago efectuado por el actor no cumple con los requisitos legales exigidos, en particular los principios de identidad e integridad del pago establecidos en el Código Civil y Comercial. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "para que proceda el pago por consignación debe existir una obligación que se halle en estado de cumplimiento, concurriendo todas las circunstancias que hagan a la exactitud del pago (art. 867 del C.C. y C.), ésto es, debe efectuarse por quien es deudor y a nombre del acreedor a quien se procura imponer forzadamente la recepción del pago, deben estar presentes los principios de identidad e integridad del pago, pues el acreedor no puede ser obligado a recibir algo distinto a lo debido, ni algo incompleto." La sentencia señaló que el actor incumplió con dos aspectos fundamentales: primero, respecto de los cinco meses adeudados (enero a mayo de 2019) en virtud de la prórroga concedida, "el actor se ha limitado a depositar el monto correspondiente a los alquileres, pero ha omitido depositar el monto relacionado con los intereses adeudados en virtud de lo pactado en la cláusula cuarta del contrato en cuestión, lo cual incumple con el principio de integridad del pago (art. 869 del CCCN)." El Tribunal aclaró que "el hecho de haber concedido la demandada una prórroga en el pago de los alquileres, no exime al lacatario del pago de los intereses correspondientes. Así, la mera espera concedida por la locadora para el pago de los alquileres no puede interpretarse como renuncia a los intereses derivados de la mora." Segundo, el actor "ha efectuado un pago extemporáneo con relación a los alquileres adeudados sobre los meses de junio, julio y agosto de 2019, toda vez que, habiéndose pactado que la suma correspondiente a esos alquileres debía ser abonada por adelantado del 1 al 10 de cada mes, a la fecha del inicio de las presentes actuaciones, el actor ya se encontraba en mora con relación al pago de esos alquileres." El Tribunal concluyó que "en virtud de lo dicho hasta aquí, dado que el pago efectuado por el Sr. Lopez Osornio no ha sido íntegro ni oportuno en los términos indicados en forma precedente, al no haber depositado la totalidad de las sumas adeudadas, y al encontrarse en mora respecto de los períodos consignados, corresponde concluir que el pago intentado, a través de la presente acción de consignación de sumas de dinero, carece de efectos cancelatorios en los términos de los arts. 865, 869, 871 inc. 'b', 886 y cctes. del C.C.y C., lo que deriva en el rechazo de la acción promovida." ---
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