MORAN YANINA NOELIA C/ LOLLI FABRICIO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito donde un menor sufrió fractura de tibia. El Tribunal rechazó la acción por insuficiencia probatoria respecto de la intervención del vehículo atribuido al demandado y la falta de causalidad material acreditada.
Quién demanda: Yanina Noelia Morán, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad Gonzalo Morán (8 años).
¿A quién se demanda?
Fabricio Lolli, en su carácter de titular registral del vehículo Volkswagen Gol Trend, dominio OXM217, y Federación Patronal Seguros S.A. (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $ 1.870.000 por accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 2017 en la intersección de avenida 44 y calle 150 de La Plata. El menor fue embestido por un vehículo rojo mientras cruzaba la calzada junto a su madre, sufriendo fractura de tibia izquierda que requirió intervención quirúrgica y posterior complicaciones infecciosas. Se reclamaba por: incapacidad sobreviniente, daño psíquico, daño moral (del menor y de la madre), gastos médicos, farmacéuticos, de traslado y terapéuticos, y daño estético.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda en su totalidad contra ambos demandados, imponiendo costas a la actora.
Fundamentos principales de la decisión:
"En autos, el señor Fabricio Lolli fue declarado rebelde, circunstancia que no exime a la parte actora de acreditar los hechos en que sustenta su pretensión. En efecto, la falta de contestación de la demanda configura una presunción de veracidad de los hechos lícitos invocados por la contraria; sin embargo, dicha presunción reviste carácter relativo y sólo opera en caso de duda, no dispensando al actor de producir prueba suficiente que justifique la procedencia de su reclamo (arts. 354 inc. 1 y 60 CPCC; conf. SCBA, causas C. 90.315, sent. del 6-VI-2007; C. 117.091, sent. del 30-X-2013; C. 118.232, sent. del 8-IV-2015)."
"Del análisis integral de la prueba producida, surge que la única evidencia directa acerca de la mecánica del suceso se encuentra constituida por el testimonio de la señora Elena Felisa Chequer, prestado en audiencia de fecha 3/11/2022."
"La valoración de dicho testimonio, conforme las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 CPCC), permite tener por acreditada, en términos generales, la ocurrencia de un suceso traumático compatible con un accidente de tránsito en el lugar y fecha aproximados indicados (arts. 384, 456 CPCC). Tal conclusión encuentra cierto respaldo en la historia clínica del niño Gonzalo Morán, de la que surge que el día 9/4/2017 fue atendido en el Hospital de Niños 'Sor María Ludovica' con diagnóstico de fractura de tibia, consignándose como antecedente un accidente de tránsito. Sin embargo, tales elementos no resultan suficientes para alcanzar el grado de convicción necesario para tener por acreditada, con la precisión exigible, la intervención en el hecho del vehículo cuya titularidad se atribuye al demandado (arts. 375, 384 CPCC)."
"En otros términos, aun cuando se otorgue verosimilitud al relato de la testigo en cuanto a la existencia de un accidente protagonizado por un vehículo de color rojo en la intersección indicada, ello no permite avanzar, sin más, hacia la identificación del rodado concreto ni hacia su vinculación con el demandado. La prueba testimonial producida puede resultar apta para tener por acreditada, en términos generales, la ocurrencia de un suceso vial, pero no alcanza para ubicar al señor Lolli -ni al vehículo cuya titularidad se le atribuye
- en el momento y lugar del hecho invocado en la demanda (arts. 375, 384 y 456 CPCC)."
"Tratándose el caso de un accidente de tránsito en el que se atribuye la intervención de un vehículo automotor, la cuestión se encuadra en el régimen de responsabilidad objetiva prevista en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación -aplicable al caso por remisión del artículo 1769 del mismo cuerpo normativo-, el cual establece que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa. Dicha responsabilidad recae concurrentemente sobre el dueño y el guardián, salvo que estos acrediten que la cosa fue utilizada en contra de su voluntad, expresa o presunta (art. 1758 CCyC.)."
"Incumbe al damnificado la carga de acreditar la causalidad material, esto es, no sólo la existencia del daño, sino también la intervención activa de la cosa en su producción, vale decir, la relación de causalidad puramente material entre la cosa y el daño, y no sólo su carácter riesgoso o vicioso (art. 375 CPCC)."
"La única testigo que declaró en autos se limita a describir un rodado por su color y tipo ('auto rojo. un gol'), sin aportar dato alguno que permita su identificación concreta, ya sea en cuanto a dominio, titularidad o cualquier otra circunstancia objetivamente verificable que lo vincule con el aquí demandado."
"Su relato presenta divergencias relevantes con la versión expuesta en la demanda, en tanto afirma la ausencia de intervención policial y de servicio de emergencias, y refiere que el traslado del menor habría sido efectuado por el propio vehículo interviniente, circunstancias que no sólo no coinciden con lo alegado en el escrito inaugural, sino que tampoco con las reiteradas por la propia actora al ser entrevistada en sede pericial psicológica, donde indicó que su hijo habría sido trasladado por una ambulancia con intervención policial."
"Asimismo, la testigo sostiene que el vehículo era conducido por una mujer, extremo que tampoco guarda correspondencia con la imputación formulada en autos, en la que se atribuye la conducción al demandado Lolli."
"En particular, la inexistencia de denuncia contemporánea por parte del asegurado -en un contexto en el que tampoco se registran actuaciones administrativas o policiales
- priva al relato de apoyatura externa verificable, debilitando su aptitud convictiva (art. 384 CPCC)."
"En tales condiciones, la ausencia de todo elemento objetivo de corroboración -tales como constancias administrativas, identificación del rodado o cualquier otro dato verificable
- impide dotar al material probatorio reunido de la entidad necesaria para tener por acreditada, con el grado de certeza requerido, la intervención del vehículo individualizado en la demanda, en los términos exigidos por el régimen de responsabilidad objetiva aplicable."
"Consecuentemente, no se encuentra configurado el presupuesto básico de la responsabilidad objetiva, cual es la acreditación de la relación de causalidad material entre la cosa que se atribuye al demandado y el daño invocado, sin que corresponda suplir tal déficit probatorio mediante inferencias conjeturales que excedan el marco de la sana crítica (arts. 375 y 384 CPCC)."
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