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ARANDA ADRIANA NOEMI C/ PORTO HERNAN ARIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en la Autopista Illia. El Tribunal condenó al propietario del camión a indemnizar a la víctima con $30.350.000 por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, declarando inconstitucional la ley de convertibilidad para el cálculo de intereses.

Responsabilidad objetiva circulacion vehiculos Accidente de transito Incapacidad sobreviniente Dano moral Baremo altube-rinaldi Seguro responsabilidad civil Inconstitucionalidad ley 23.928 Actualizacion monetaria intereses Presuncion legal responsabilidad Causa ajena eximente

Quién demanda: Adriana Noemí ARANDA, visitadora médica de 37 años.

¿A quién se demanda?

Hernán Ariel PORTO, propietario del vehículo causante del siniestro, y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, aseguradora del camión.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 24/04/23 a las 11:30 hs en la Autopista Illia, bajada de Av. Sarmiento (CABA), donde el vehículo VW Gol (dominio AC-379-KG) conducido por la actora fue embestido violentamente en la parte trasera por camión Mercedes Benz modelo L 1521/42 (dominio SCW-383). La actora sufrió traumatismo de columna cervical y torácica con secuelas funcionales permanentes.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la versión de los demandados (que atribuían responsabilidad a ARANDA por frenar imprevistamente) por falta de acreditación. Aplicó responsabilidad objetiva y condenó a PORTO a pagar $30.350.000 a ARANDA, distribuidos en: $20.000.000 por incapacidad sobreviniente (8% de incapacidad parcial y permanente según baremo Altube-Rinaldi), $350.000 por gastos médicos y de traslado, y $10.000.000 por daño moral. Rechazó la partida de gastos futuros de kinesiología por falta de indicación pericial. Extendió la condena a la aseguradora hasta el límite del seguro obligatorio. Fundamentos principales de la decisión: "A los daños causados por la circulación de vehículos se aplica la responsabilidad objetiva que consagran los arts. 1721 y 1722, 1757, 1758 y 1769 del CCCN. Toda persona, así, responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas. Se trata de una responsabilidad objetiva que sindica al dueño y al guardián como responsables concurrentes del daño causado por las cosas de su propiedad o que se encuentran bajo su uso, dirección o control. Tratándose de un factor objetivo de atribución, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad y el responsable sólo se libera demostrando la causa ajena." "El caso, sin dudas, encuadra dentro de estos lineamientos de naturaleza objetiva; de modo que a la parte actora le basta con probar la ocurrencia del hecho, los daños y el nexo causal entre ambos pues, en tal supuesto, la responsabilidad del demandado se presume (arts. 1734 y 1736 del CCCN; art. 375 del CPCC). Al sindicado como responsable, en cambio, le incumbe la demostración de alguna de las circunstancias eximentes antes mencionadas." "Ante este escenario, me es inevitable señalar que [1] el demandado ni la compañía de seguros demostraron eximente alguno en relación a la responsabilidad que le atribuyeron a ARANDA por su intervención protagónica en el hecho (arts. 1734 y 1736 CCCN); y [2] rigen en contra del demandado, las presunciones legales que mencioné inicialmente (art. 1757 y 1758 del CCCN). Esto último, habiéndose admitido la ocurrencia del accidente, es lo que define la solución del pleito; sin que deba perderse de vista que la conducta que impone el art. 39 inc. b) de la ley 24449. La norma estipula el deber de circular con cuidado y prevención en la vía pública, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, y teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito." Respecto de la incapacidad sobreviniente: "Se presume que las secuelas irreversibles que sufre el peticionario a raíz del choque, verosímilmente impactarán de forma negativa en su desenvolvimiento pleno, y ello se traducirá en un perjuicio económico cierto (arts. 1716, 1737 y cc. del CCCN; CCCSI. Sala II, causa n° 33827/2019, del 28/12/23). En base a ello, la CSJN ha dicho que 'cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral' (Fallos: 315:2834; 321:1124; 322:1792, entre otros)." Sobre la cuantificación: "Hago la salvedad, sí, que para la cuantificación de este rubro he de apoyarme en la fórmula matemática adoptada por la Sala Iª de la Cámara de Apelaciones de este Departamento Judicial [C=a(1-Vn)1/i] (causa nº 30886/17, del 02/07/2019), entre otras herramientas que ayudan al juzgador a formar opinión." Respecto de la inconstitucionalidad: "Ahora bien, atento los cambios jurisprudenciales recientes en material de actualización monetaria deviene pertinente en este estado considerar la cuestión atinente a la constitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. Cuadra recordar al respecto que la SCBA se ha expedido sobre esta cuestión ('Barrios', Ac. 124.096 del 17/04/2024), decretando la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 t.o. Ley 25.561-, a fin de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado. Así las cosas y siguiendo la doctrina impuesta por el Superior Tribunal Provincial, a la cual se ha sumado recientemente un fallo emitido por la Cámara de Apelaciones Departamental (CCCSI. Sala l, del 29/05/2024, 'Tejeda, C. N. c/ Expreso Parque El Lucero SA y otros s/ Ds. y Ps.' Expte. Sl-29815/2017), corresponderá declarar en esta instancia la inconstitucionalidad de las normas en crisis y su inaplicabilidad al caso."

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