GIMENEZ JUAN FACUNDO Y OTRO/A C/ TRAVEL LINE S.R.L. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión de tránsito donde colectivo embistió vehículo Ford Ka. El Tribunal condenó al transportista y su aseguradora al pago de indemnizaciones por incapacidad permanente del conductor, reparación del vehículo y otros rubros resarcitorios.
Quién demanda: Juan Facundo Giménez y Sandra Goicoechea
¿A quién se demanda?
Travel Line S.R.L., Autot. Andesmar S.A. y Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2014, a las 7:45 horas, en la intersección de Avenida Libertad y calle Yrigoyen, Mar del Plata. Los actores circulaban en vehículo Ford Ka (dominio HEV 631) por el carril lento de la avenida cuando un colectivo de la empresa Travel Line (dominio EVE 658) que circulaba por el carril rápido realizó una maniobra de giro abrupt sin verificar la seguridad necesaria, encerrando y colisionando al vehículo de los actores. El conductor Giménez sufrió múltiples lesiones que requirieron intervención quirúrgica, y el vehículo de Goicoechea resultó severamente dañado.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a los demandados al pago de:
- En favor de Juan Facundo Giménez: $ 5.898.136 (distribuidos en: $ 3.633.136 por incapacidad permanente del 5%, $ 365.000 por gastos médicos y de traslados, $ 1.900.000 por daño moral)
- En favor de Sandra Goicoechea: $ 9.928.000 (distribuidos en: $ 9.513.000 por reparación del vehículo, $ 225.000 por pérdida de valor venal, $ 190.000 por privación de uso)
Se extendió la condena a Mutual Rivadavia de Seguros en la medida y con el alcance previsto en el contrato de seguro. Se impusieron costas a los demandados.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que la responsabilidad de Travel Line quedó acreditada tanto por la rebeldía de la empresa (no contestó la demanda, siendo declarada rebelde el 18/12/2018) como por la prueba producida. En este sentido, el Tribunal sostuvo: "De la interpretación armónica de los artículos del ordenamiento adjetivo, el art. 354 CPCC dispone: 1) que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general, podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos expuestos en la demanda". A ello se sumó la prueba pericial mecánica que determinó la compatibilidad de los daños con la mecánica descripta en la demanda, y el testimonio presencial que acreditó los hechos.
Respecto de la aplicación de la norma de responsabilidad, el Tribunal aplicó el artículo 1113 del Código Civil (vigente al momento del hecho en 2014), estableciendo: "En los supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos vehículos en movimiento guiado, debe aplicarse el art. 1113 del CC, que establece la presunción ministerio legis de responsabilidad objetiva en función del riesgo, por lo que el dueño o guardián, para eximirse de tal atribución debe acreditar la responsabilidad total o parcial de la víctima o de un tercero del cual no debe responder". El Tribunal precisó que en casos de "riesgo recíproco", cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro.
En cuanto a la maniobra negligente, el Tribunal enfatizó: "Es menester señalar que en el caso que nos ocupa, el COLECTIVO dominio EVE658, realiza una maniobra de giro en la Avenida Libertad (intersección con la costa) lo que implica una maniobra que requiere prudencia al ejecutarse a fin de no configurar un obstáculo insalvable para el resto de los vehículos que circulan, lo que, claramente, no ocurrió en el hecho de marras respecto del conductor de auto Ford Ka dominio HEV631". Citando normas de tránsito, recordó que "Toda maniobra de conducción que importe un cambio en el sentido de la que hasta entonces se cumplía, o de giro a la izquierda con invasión de la mano contraria, no debe realizarse sin cerciorarse previamente de modo indubitable acerca de la existencia de riesgos para sí o terceros".
Respecto de la incapacidad permanente, aunque la pericia médica determinó un 25% de incapacidad, el Tribunal redujo este porcentaje al 5%, considerando que los estudios médicos en que se basó la perito fueron realizados años después del hecho (2019 y 2025) sin coincidencia con la historia clínica contemporánea que diagnosticaba únicamente cervicalgia y "estudios normales". El Tribunal determinó: "En virtud de lo expuesto, determinando que el porcentual de incapacidad del Sr. Gimenez se fija en un 5%, teniendo en consideración el latigazo cervical sufrido y acreditado por el actor respecto al siniestro acaecido en fecha 24/03/2014", aplicando la fórmula matemática del artículo 1756 del Código Civil y Comercial para calcular la indemnización.
Respecto de Andesmar S.A., el Tribunal desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, considerando que aunque la empresa no era titular registral del vehículo al momento del siniestro (lo vendió cinco meses antes), revistió la calidad de guardián al mantener el vehículo asegurado bajo su póliza. El Tribunal subrayó: "Cabe resaltar el entendimiento de que el contrato de seguro no implica necesariamente la titularidad del asegurado sobre un bien cuya cobertura se pretende" y "desde el punto de vista del seguro, la temática de la propiedad estricta del automotor es un hecho secundario, ya que es válido el seguro de cosa ajena". Añadió que "la compañía aseguradora no se desvinculó ni rescindió el contrato que lo vincula con el rodado objeto de su póliza
- pese a haber sido enajenado -, sino que
- por el contrario
- renovó la póliza aunque el vehículo ya había sido vendido".
Respecto de la aseguradora, el Tribunal rechazó su planteo de improcedencia de la citación en garantía, considerando que aunque la póliza había sido renovada a nombre de Andesmar cuando ya no era titular del vehículo, la aseguradora fue negligente en no verificar el cambio de titular del interés asegurado, lo cual constituía una carga suya. El Tribunal expresó: "la compañía aseguradora podría haber ejercido dicha opción en el momento oportuno, así haberlo considerado" respecto de su derecho a rescindir el contrato ante el cambio de titular.
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