BARNECH HERMES LEONARDO C/ SARACINI CAMILO EZEQUIEL Y OTROS S/ FIJACIÓN DE HONORARIOS
Abogado demanda fijación de honorarios por tareas profesionales en procesos sucesorios según convenio de honorarios celebrado en 2019. El Tribunal hizo lugar a la demanda y fijó los honorarios en 1.832,85 jus arancelarios, validando el pacto al reconocer que los honorarios no dependen del resultado exitoso del litigio.
Quién demanda: Hermes Leonardo Barnech, abogado patrocinado por Dr. Ricardo Ezequiel Pascual.
¿A quién se demanda?
María Francisca Torres, Jaqueline Sandra Andrea Saracini, Camilo Ezequiel Saracini, Carlos Osvaldo Saracini, Natalia Analia Saracini y Paola Marina Saracini (herederos de procesos sucesorios).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación y ejecución de honorarios profesionales conforme a convenio de honorarios celebrado el 15/05/2019, por tareas profesionales realizadas en los autos "AMBROSIO CATALINA S/SUCESION AB INTESTATO" (expediente n° 93565/1999), "SARACINI ANIBAL NAZARENO S/SUCESION AB INTESTATO" (expediente n° 2541/2008) y "SARACINI JUAN CARLOS S/SUCESION AB INTESTATO" (expediente n° 6593). El actor reclama el 9% del valor de venta comercial de los bienes o el que le asignen dos tasaciones de martilleros, más intereses del 12% anual desde el 22/05/2024 (fecha de revocación del mandato).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda de fijación de honorarios y fijó los honorarios a favor del Dr. Hermes Leonardo Barnech en la cantidad de 1.832,85 jus arancelarios (equivalentes a U$S65.388,60 o $91.184.402,70), calculados sobre el 75% del valor total tasado de los inmuebles (U$S726.540). Se impusieron las costas a la parte demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que el convenio de honorarios es válido conforme a la Ley 14.967 y al Código Civil y Comercial de la Nación. En sus considerandos expresó:
"En el caso particular, se analizarán las obligaciones nacidas de un convenio de honorarios, en el cual las partes que integran esta litis, se obligaron en forma escrita, al pago de un porcentaje en concepto de remuneración a favor del letrado actor por los trabajos que éste hubiera realizado. Aquel convenio, importa la celebración de un contrato sinalagmático y consensual, donde una de las partes se obligó a brindar un servicio y la otra a pagar un precio por él... Sin que el resultado de los trabajos sea garantizado, siendo su finalidad el devengamiento del trabajo profesional cuantificado conforme lo expresamente pactado por las partes que lo integran" (Considerando Segundo).
El Tribunal rechazó las defensas de los demandados respecto al incumplimiento del servicio jurídico, destacando:
"Este argumento debe ser rechazado, puesto que conforme se delineó en el encuadre jurídico, el convenio de honorarios no se encuentra supeditado a la garantía de su resultado puesto que las obligaciones nacidas del mismo son medios y no de resultados sobre el juicio, tiene como causa fin, el devengamiento de honorarios por los trabajos realizados por el profesional independientemente de la regulación judicial (arts. 3 y 4 de la Ley 14967)."
Asimismo, el Tribunal expresó:
"En este sentido, se ha sostenido que para la procedencia y exigibilidad del convenio de honorarios no es requisito indispensable el resultado exitoso de la gestión encomendada, ni su solución final afecta de modo alguno la retribución. En definitiva, el pacto de honorarios no requiere el cumplimiento de condición alguna como recaudo para su procedencia, será exigible conforme las pautas que en su texto se establezca en dirección al monto y plazo de pago."
Respecto a la revocación del mandato, el Tribunal aclaró que no constituye causal para la no fijación de honorarios: "Dado que el hecho de que la parte demandada según carta documento recibida por el letrado actor el 22/05/2024 le revocara el mandato, la misma no es causal de no fijación de honorarios, conforme lo expresamente pactado en la cláusula cuarta" (del convenio que establecía que "si los clientes revocaran al letrado sin justa causa, perduraba el derecho de éste a percibir los honorarios profesionales").
El Tribunal también rechazó los argumentos de abuso de posición dominante, maltrato y falta de información, al considerar que se trataba de un convenio paritario y no una relación de consumo: "Ante esta defensa, cabe dejar aclarado que, el presente convenio de honorarios, reviste el carácter de paritario y no trae aparejada una relación de consumo... Con lo cual, las figuras de abuso de posición dominante, maltrato y falta de información, alegadas por el bloque demandado, configuran -eventualmente
- cuestiones de hecho que debieron ser probadas por este bloque, y no contando con prueba que les de apoyo a esas afirmaciones, por orfandad probatoria deben ser desestimadas."
Para la cuantificación, el Tribunal validó la pericia de tasación de la Martillero Público Nacional Julieta Edith Rodríguez que determinó: parcela 161a en U$S494.120, parcela 145 en U$S325.200 y parcela 142 en U$S149.400, sumando U$S968.720. Aplicando el 75% (U$S726.540) sobre el cual se calculó el 9% convenido, resultó U$S65.388,60, que se convirtió a 1.832,85 jus arancelarios conforme a la cotización vigente.
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