CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS I. JOLTAC Y CIA SA C/ MECALUX ARGENTINA SA S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO
Empresa contratista demanda por diferencia de tipo de cambio en contrato de locación de obra. Tribunal hace lugar a la demanda y condena al demandado a abonar $12.230.638,50 por incumplimiento de pago en la moneda pactada, más intereses compensatorios.
Quién demanda: CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS I. JOLTAC Y CIA SA, representada por su apoderado Eduardo Daniel Lerner con patrocinio letrado del Dr. Carlos Marcelo Moyano.
¿A quién se demanda?
MECALUX ARGENTINA SA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de la suma de $12.230.638,50 derivada de la ejecución de trabajos de instalación de puente grúa en Nave 2 de la planta de la demandada. El reclamo se fundamenta en que si bien la demandada abonó parcialmente la factura N°00002-00000411 emitida el 28/11/2023 (por USD 22.758 a cotización de $359), el pago se realizó tardíamente el 20/12/2023 sin respetar el tipo de cambio BNA vendedor vigente al día anterior del pago ($803,15 según el tribunal, $823,00 según la pericia), generando una diferencia no abonada que ascendería a $12.230.638,50 según los cálculos de la actora.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hace lugar a la demanda y condena a MECALUX ARGENTINA SA a abonar dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de $12.230.638,50 con más interés compensatorio calculado conforme la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (tasa nominal activa no regulada), desde la fecha de mora (29/11/2023) hasta el efectivo pago. Se imponen costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció en primer lugar que ante la rebeldía de la demandada, los hechos articulados en la demanda se tienen por confesados: "La ausencia de uno de los sujetos del proceso implica, en buena medida, un obstáculo al normal desarrollo de la labor judicial. Por ello, entendiendo disvaliosa tal consecuencia, el legislador ha previsto dentro del ordenamiento virtual, lo que se conoce como proceso contumacial, que entraña para el comitente una verdadera sanción... Esta consiste en que se pueda considerar como una confesión de los hechos articulados en la demanda (conf. CSN 20-2-68; LL v. 138, pág. 470), presunción ésta de verdad, que es una consecuencia del principio contenido en el artículo 919 del Código Civil."
En consecuencia, "ante el silencio guardado por el demandado frente al traslado de la demanda que se le corriera, han de tenerse por ciertos los hechos invocados en el escrito introductorio y por auténtica la documentación traída anejada en PDF por la actora en el escrito de inicio a saber: Presupuesto, orden de compra, facturas, recibos, nota de débito, constancias de transferencias, copia de correos electrónicos intercambiados" (art. 60, 330 inc. 4to, 354 inc 1ro del C.P.C.C).
El Tribunal da por probado "el vínculo contractual que ligara a ambas partes... bajo la forma de un contrato de locación de obra (art. 1251 y ccdtes del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina) donde mediante presupuesto de fecha 25.433 y mails anejados se estipuló los trabajos que fueran encargados por la empresa demandada a Construcciones Joltac, ello a cambio del pago respectivo por los mismos plasmado en la factura que hoy se reclama."
Respecto a la cuestión central sobre el tipo de cambio, el Tribunal se apoya en la pericia contable de fecha 21 de diciembre de 2025, que certificó que: "La factura Nº 411 emitida en fecha 28/11/2.023 fue abonada en fecha 20/12/2.023. conforme surge de dicha factura, la misma se ha facturado por un importe de U$S 22.758 a una cotización de $ 359,00.
- totalizando $ 9.885.847,62.
- (IVA Incluido). Posteriormente, la actora emite nota de débito por la diferencia de cambio experimentada entre el 28/11/2.023 y el día anterior a la fecha de pago (19/12/2.023) según tipo de cambio $ 803,15.-"
El Tribunal concluye: "teniendo en cuenta las condiciones pactadas de contratación entre las partes y mas allá que la parte demandada dio cumplimiento en forma parcial con el pago de la factura que hoy se reclama, dicha cancelación no fue inmediata, produciéndose una variación de la unidad monetaria 'Dolar' quedando una diferencia sin abonar, toda vez que dentro de lo pactado se estableció como parámetro para el pago la cotización de la moneda extrajera del día anterior al desembolso."
Finalmente, el Tribunal afirma: "En función de lo expuesto no habiendo la demandada cancelado en debida forma la FACTURA FC N°00002-00000411 dada las condiciones de contratación antes referidas, tal circunstancia otorga al demandante el derecho a obtener judicialmente el pago de la diferencia con más sus accesorios (arts. 724, 750 y ccdtes del Código Civil y Comercial de la Nación)."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: