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MIGUEZ ALEJO MIGUEL C/ RIO URUGUAY COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de cobertura de seguro tras robo de vehículo. El Tribunal rechaza la demanda por falta de acreditación del siniestro e incumplimiento del deber de información del asegurado conforme a la Ley 17.418.

Contrato de seguro Robo de vehiculo Incumplimiento contractual Ley 17.418 Relacion de consumo Carga probatoria Deber de informacion del asegurado Incumplimiento de cargas Art. 46 y 48 ley 17.418 Admision tacita

Quién demanda: Alejo Miguel Miguez, persona física y consumidor.

¿A quién se demanda?

Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda., proveedor de servicios de seguros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivados del rechazo de cobertura de seguro ante el robo de un automotor marca Ford modelo Kuga (dominio JBP702) ocurrido el 14/05/2024. El actor reclama la suma de $25.650.000 más intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se rechaza integralmente la demanda con costas a cargo del actor vencido. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal establece que la relación contractual entre el asegurado y la cooperativa de seguros constituye una relación de consumo amparada por los principios de la Ley 24.240 y el Código Civil y Comercial de la Nación, aunque sin desnaturalizar las características propias del contrato de seguro. Respecto de la acreditación del siniestro, el Tribunal analiza la coherencia y verosimilitud de las distintas versiones brindadas por el actor y concluye: "En cuanto al recorrido invocado por el actor, cabe señalar que no resulta verosímil que un sistema de geolocalización indique transitar por la intersección de calles 159 y 414/414 bis de la localidad de Arturo Seguí para dirigirse desde la zona de Gonnet hacia la localidad de Berazategui, en tanto dicho trayecto no constituye una vía de conexión directa ni habitual entre ambos puntos, tratándose de calles internas sin continuidad vial adecuada, lo que resta credibilidad a la versión brindada." El Tribunal identifica contradicciones sustanciales entre el relato de la demanda y el informe de investigación de fraude, señalando divergencias sobre si siguió indicaciones del GPS o decidió tomar un camino desconocido, sobre si se detuvo circunstancialmente o se encontraba desorientado previamente, y sobre si fue "interceptado" o si "se le acercó" un sujeto. Además, existe inconsistencia respecto de la cantidad de intervinientes: en la denuncia penal y la demanda refiere un único sujeto masculino, mientras que en el informe de investigación el asegurado refiere la intervención de "unas personas". Sobre el incumplimiento de deberes informativos, el Tribunal destaca: "En definitiva, las inconsistencias señaladas en torno al recorrido invocado, la mecánica del hecho y la cantidad de intervinientes, sumadas a la ausencia de elementos objetivos de corroboración y a la falta de datos certeros y específicos que debía brindar el aquí actor —tanto a la aseguradora en sede administrativa como en sede judicial en estos obrados—, impiden tener por acreditada la ocurrencia del siniestro en los términos expuestos por la parte actora, quien no ha logrado cumplir con la carga probatoria que le incumbía, incurriendo en las causales previstas en los arts. 46 y 48 de la Ley 17.418." El Tribunal señala que el actor no identificó correctamente al amigo que visitaría ni denunció su domicilio, no lo ofreció como testigo, no aportó prueba informática de comunicaciones, omitió brindar datos certeros sobre las circunstancias del hecho tanto ante la aseguradora como en la demanda, ni subsanó tales omisiones al contestar el traslado. Respecto de la absolución de posiciones, el actor reconoció tener conocimiento del envío de las cartas documento mediante sus propias posiciones al manifestar que fueron "devueltas al remitente por domicilio insuficiente", lo que importa reconocimiento del hecho conforme al art. 409 del CPCC. El Tribunal enfatiza que "el deber recíproco de buena fe pesa sobre las partes contratantes en una relación de consumo, no agotándose esa carga solo en el proveedor o empresario. Es que el principio del in dubio pro consumidor no ampara en modo alguno el ejercicio abusivo de los derechos." Finalmente, el Tribunal descarta la aplicación de la admisión tácita contemplada en el art. 56 de la Ley 17.418, ya que el plazo se encontraba suspendido durante el requerimiento de informaciones al asegurado conforme al art. 46 segunda parte de la misma ley, y la aseguradora no estaba en mora.

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