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BASSI ALICIA INES Y OTRO/A C/ TROTTA CLAUDIA RAQUEL Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Los actores demandaron por prescripción adquisitiva vicenal de un inmueble ubicado en Miramar, argumentando más de veinte años de posesión con animus domini desde noviembre de 2000. El Tribunal hizo lugar a la demanda y reconoció el derecho de dominio a los usucapientes, confirmando la posesión continua, pública y pacífica acreditada por prueba pericial y testimonial.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Alicia Ines Bassi (DNI 14.728.271) y Luis de Marco (DNI 13.915.711) A quién se demanda (Demandado): Los herederos de Edgard Roland Trotta: Trotta Marcelo Oscar, Trotta Claudia Raquel, Trotta Sandra Mabel (fallecida), Trotta Leonardo Javier y su cónyuge María Agustina Castro (DNI 4.858.387), así como a María Agustina Castro como heredera de Sandra Mabel Trotta. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Se promueve formal juicio de prescripción adquisitiva vicenal (usucapión por veinte años) respecto del inmueble ubicado en calle 32 Nro. 2157 de Miramar, Partido de General Alvarado, con nomenclatura catastral Circunscripción 1; Sección E; Manzana 93-b; Parcela 10; Partida Inmobiliaria 13.673. Los demandantes sustentan su posesión desde el 23 de noviembre de 2000, fecha en que adquirieron la propiedad mediante boleto de compraventa otorgado por María Agustina Castro y Edgard Roland Trotta. Desde entonces, sostienen que han pagado tasas municipales e impuestos inmobiliarios, realizado refacciones internas y construcción de muro separador con la vía pública, colocado suministros de luz y gas a su nombre, y mantenido posesión continua, pública y pacífica. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda de prescripción adquisitiva, reconociendo que los actores adquirieron el dominio del inmueble por cumplimiento de los requisitos legales de usucapión. La prescripción se estima cumplida a partir del 23 de noviembre de 2020, a los veinte años de haberse otorgado el boleto de compraventa. La resolución ordena la cancelación de la inscripción de dominio anterior y permite el registro del nuevo título a favor de los usucapientes. Se imponen costas en el orden causado, y se difiere la regulación de honorarios profesionales para una vez firme la sentencia. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia establece el marco legal aplicable: "La prescripción adquisitiva o usucapión es el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (dominio, condominio, usufructo, uso, habitación, servidumbre y superficie forestal), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por la ley". El Tribunal fundamenta que "la usucapión tiene su fundamento en la presunción de abandono de la cosa por parte del propietario" y que "hay en esta solución el interés de la ley en que la cosa sea aprovechada económicamente, pues esto interesa no sólo a los individuos sino a toda la sociedad." Respecto de los elementos requeridos, la sentencia expresa: "Los elementos de la usucapión son la posesión y el tiempo. El poseedor deberá tener la cosa bajo su poder con animus domini, ejerciendo sobre ella actos posesorios idóneos, que lo conducirán, según haya sido su intención y la naturaleza y alcance de los actos ejercidos, al dominio." Asimismo, el Tribunal destaca que "La posesión debe ser pública, esto es, ser ejercida de manera que pueda ser conocida por el propietario o poseedor anterior" y "La posesión para la usucapión también debe ser pacífica, y continua." El Tribunal analiza el efecto de la rebelía de los demandados: "El silencio de la accionada derivado de la falta de contestación a la demanda, se tiene dicho, produce las siguientes consecuencias: a) podrá estimarse como un reconocimiento de verdad de los hechos lícitos y pertinentes a que se refieran; b) los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso; c) la aludida incontestación tiene como efecto dejar trabada la litis y fijar la relación procesal conforme a los términos de la demanda." Sin embargo, precisa que "la referida incontestación a la demanda no importa necesariamente el derecho del actor a obtener lo reclamado" y que "El actor, en consecuencia, no queda liberado de producir prueba corroborante de la presunción." En cuanto a la prueba producida, el Tribunal valora positivamente: "El encadenamiento y tracto posesorio invocado en la demanda quedó acreditado. Así, se acompañó boleto de compraventa, cuyo original se tiene a la vista, constando en el mismo que, justamente, con fecha 23/11/2000, se otorgó tal acto." La pericia caligráfica de la Dra. María L. Moya confirmó la autenticidad de las firmas: "las firmas atribuidas a los Sres. EDGAR ROLAND TROTTA y MARIA AGUSTINA CASTRO insertas en el Boleto de Compraventa pertenecen a sus puño y letra." El Tribunal subraya la relevancia del testimonio en la prueba de la posesión: "Quedó probado que desde hace más de veinte años los actores detentan la posesión 'animus domini' del bien -y resulta ello verosímil en base a lo declarado por los testigos en la AVC de fecha 23/04/2026." Los testigos (Gonzalo Rana, Damián Triviño, Elida Susana Ojeda y Mercedes Giunti) coincidieron en que conocían a los actores desde principios de los años 2000 residiendo en el inmueble, realizando reformas y mejoras, sin que constara reclamo alguno en su contra. La pericia de ingeniería del ingeniero civil Julio Javier González Lelong fue central para establecer la antigüedad de las construcciones. El perito concluyó que "las plantas baja y alta son anteriores a 2003 (hay nítida proyección de sombras sobre la terraza)" y describió extensamente el estado y las mejoras realizadas por los actores. Finalmente, el Tribunal afirma: "La actora, comprobó la existencia de 'animus rem sibi habendi', documentándose que, demostrada como fue su posesión, excede en su duración holgadamente el lapso veinteñal (art. 1899 del CCCN). No se acreditó que la posesión haya sido turbada, interrumpida o haya padecido de discontinuidad." Respecto de las costas, el Tribunal cita jurisprudencia que establece que en los procesos de usucapión "No es entonces la actitud que tome el titular del inmueble lo que obliga a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio" y concluye que "no siendo el demandado quien dio lugar a la tramitación de todo el proceso, no puede decirse que revista cabalmente la calidad de vencido", por lo que las costas se imponen en el orden causado.

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