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CUENCA CEREALES S.A. C/ FONTEZUELA CEREALES SA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

Conflicto comercial por operaciones de cereales entre Cuenca Cereales S.A. y Fontezuela Cereales SA. El Tribunal rechazó los reclamos de ambas partes al determinar la inexistencia de cuenta corriente, descartar la existencia de depósito irregular y rechazar pretensiones de cobro por almacenaje y comisión.

Compraventa a precio a fijar Deposito irregular Cartas de porte Prescripcion Reglas y usos del comercio de granos Cuenta de gestion Operaciones cerealistas Almacenaje Cereal Derecho comercial

Quién demanda:
- Cuenca Cereales S.A. (Exptes. 66.199, 67.204 y 67.106)
- Fontezuela Cereales SA (Expte. 66.360)

¿A quién se demanda?


- Fontezuela Cereales SA (demandas de Cuenca)
- Cuenca Cereales S.A. (demanda de Fontezuela)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cuenca Cereales S.A. demandó el cobro de sumas de dinero por operaciones comerciales de venta de cereales (maíz y soja) entregadas durante 2017-2018:
- Expte. 66.199: $2.478.346,41
- Expte. 67.204: $60.626.656
- Expte. 67.106: $8.031.875,27 Fontezuela Cereales SA demandó el cobro de $6.247.096,32 por concepto de gastos de almacenaje y comisión, invocando la existencia de un contrato de depósito irregular y solicitando la prescripción de obligaciones.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó todas las demandas al determinar que: 1. No existe contrato de cuenta corriente: Aunque las partes llevaban sus operaciones en cuentas con movimientos de débitos y créditos, estas constituyeron meras cuentas de gestión o simples, no contratos de cuenta corriente mercantil. Faltaba el elemento esencial de la "indisponibilidad e inexigibilidad" de los créditos hasta la compensación final. La prueba pericial confirmó que se trataba de un "sistema de contabilidad" donde los créditos "conservaban su individualidad" sin compensación específica de cada uno. No existían cálculos de intereses ni liquidación periódica de remesas, como requiere el Art. 1430 del Código Civil y Comercial. El primer saldo de $2.478.346,41 (Expte. 66.199 del 07/06/22) no fue incluido como primer remesa en el segundo resumen iniciado el 01/08/2022, contraviniendo lo dispuesto en Art. 1432 Inc. d) del C.C.C. 2. Las operaciones fueron compraventas a precio a fijar: El Tribunal concluyó que las operaciones se materializaban mediante contratos de compraventa "a fijar precio" o "a precio abierto", conforme lo establecido en el Art. 14 de las "Reglas y Usos en el Comercio de Granos de la Bolsa de Rosario". Las entregas se documentaban mediante Cartas de Porte de titularidad de Cuenca, con Fontezuela como remitente comercial. Estas operaciones se desenvolvieron con normalidad mientras se respetó el plazo máximo de 180 días para la fijación del precio. Cuenca efectuó fijaciones de precio mediante Comunicaciones Documentadas (CD) de fecha 08/04/22, 01/09/22 y 01/08/22, y Fontezuela realizó transferencias parciales comprobadas en las cuentas de ambas empresas. 3. No existe depósito irregular: La pretensión de Fontezuela de cobrar gastos de almacenaje se basaba en la presunción de depósito irregular, conforme a los Arts. 42 y 43 de las "Reglas y Usos del Comercio de Granos de la Bolsa de Rosario". Sin embargo, Fontezuela no probó la existencia de tal depósito irregular. El Tribunal señaló la contradicción en el argumento de Fontezuela: mientras alegaba desconocer el título de entrega (presunción de depósito), luego sostenía que la fijación tardía de precio (casi cinco años después) configuraba un depósito irregular. Las facturas por almacenaje fueron emitidas recién en 2022 (22/04/22, 10/08/22 y 13/10/22), coincidiendo con las últimas fijaciones de precio, lo que evidencia que nunca existió depósito de cereal en la planta de Fontezuela. El cereal fue entregado directamente a Nidera S.A. (exportador) en Puerto General San Martín y en José María Timbues. 4. Rechazo de la prescripción: Al no probarse la existencia del depósito irregular, devino inadmisible la prescripción de las obligaciones de restitución que pudieran haber nacido del mismo. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo: "Que, comprobada la inexistencia de un contrato de cuenta corriente y, por consiguiente, la improcedencia de los reclamos de saldo deudor formulados en los Exptes. Nros. 66.199, 67.204 y 67.106, corresponde entrar en el análisis de los derechos de almacenaje reclamados por FONTEZUELA en el Expte. Nro. 66.360". Respecto de las características de la cuenta de gestión versus cuenta corriente, el Tribunal expresó: "De los resúmenes de cuenta, allegados con las dos certificaciones de saldo deudor, expedidas por el Cdr. Ramos, se aprecia la existencia de un detalle de operaciones, comisiones y retenciones, el 'debe' y el 'haber' y un saldo final. En las cuentas de gestión, los créditos y las deudas conservan su individualidad y sólo se ordenan en dos columnas, de debe y haber, que facilitan la obtención de un saldo a favor de una de las partes. Que, no surgen de los resúmenes allegados ninguna liquidación de intereses, siendo estos
- salvo estipulación en contrario
- parte del contrato de cuenta corriente (Art. 1433 del C.C.C.)." Sobre las operaciones comerciales: "encontrándose comprobadas las entregas del cereal, mediante Cartas de Porte de titularidad de 'CUENCA CAREALES' y teniendo como remitente comercial a 'FONTEZUELA CEREALES', las 'sucesivas fijaciones de precio' efectuadas por CUENCA con posterioridad a las entregas, como las transferencias parciales efectuadas por FONTEZUELA -todos movimientos constatados por el perito en las cuentas de ambas empresas-, me llevan a concluir que las operaciones de entrega se materializaban mediante la celebración de contratos de compraventa 'a fijar precio', también llamada compraventas 'a precio abierto'." Respecto del depósito irregular: "Que, el hecho de que CUENCA CEREALES no haya procedido a la fijación del precio del cereal entregado, dentro de los '180 días' estipulados como máximo, por las Reglas y Usos del Mercado de Granos, en caso de inexistencia de acuerdo expreso, no habilitaba a FONTEZUELA cereales a pretender cobrar derechos de almacenaje, por un acopio que nunca existió. Lo que, a su vez, también resulta contradictorio con la presunción alegada, por desconocerse el motivo de la entrega." Conclusión: "Por los argumentos expuestos, no habiendo probado FONTEZUELA CEREALES, la existencia de un contrato de depósito irregular entre las partes, siendo ésta carga de su propio interés (Art. 375 del C.P.C.), corresponde desestimar su pretensión de cobro de pesos, sustentada en las facturas Nros. 005-0679, 005-0682, 005-0684 y 005-0685, por 'comisión y almacenaje'."

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