Logo

FONTEZUELA CEREALES SA C/ CUENCA CEREALES SA S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO

El Tribunal rechazó cuatro demandas de cobro de sumas de dinero por operaciones de cereales entre dos empresas, descartando tanto la existencia de una cuenta corriente como la de un depósito irregular que justificara el cobro de almacenaje. La sentencia sostuvo que las operaciones fueron compraventas a precio a fijar que se desarrollaron regularmente durante 180 días, periodo máximo establecido por los usos comerciales.

1. compraventa a precio a fijar 2. cuenta corriente mercantil 3. deposito irregular 4. derechos de almacenaje 5. cartas de porte 6. prescripcion de obligaciones 7. operaciones comerciales de cereales 8. fijacion de precio 9. usos y costumbres del comercio de granos 10. bolsa de rosario

Quién demanda:
- Cuenca Cereales S.A. en tres oportunidades (Exptes. Nros. 66.199, 67.204 y 67.106)
- Fontezuela Cereales SA (Expte. Nro. 66.360)

¿A quién se demanda?


- Fontezuela Cereales SA (en los Exptes. Nros. 66.199, 67.204 y 67.106)
- Cuenca Cereales S.A. (en el Expte. Nro. 66.360)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cuenca Cereales:
- Expte. Nro. 66.199: $2.478.346,41 por saldo de cuenta corriente por cereal entregado para la venta
- Expte. Nro. 67.204: $60.626.656 por similar concepto
- Expte. Nro. 67.106: $8.031.875,27 por similar concepto Fontezuela Cereales:
- Expte. Nro. 66.360: $6.247.096,32 por gastos de almacenaje y comisión en concepto de depósito irregular, además de solicitar la prescripción de obligaciones de restitución

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó todas las demandas. Los fundamentos principales fueron: 1. Inexistencia de cuenta corriente: El Tribunal determinó que, si bien existía un sistema contable de anotación de débitos y créditos, no se configuraba un contrato de cuenta corriente porque faltaba el elemento esencial de "compensación" de créditos. Las operaciones mantuvieron su individualidad y los créditos fueron exigibles inmediatamente, sin la "inexigibilidad e indisponibilidad" característica de la cuenta corriente. El Tribunal señaló: "La derogación del artículo Art. 771 y la falta de inclusión en el C.C.C., no eliminó las referidas cuentas, quedando éstas incluidas en los contratos innominados (Art. 970 del C.C.C.). Para determinar la existencia de una cuenta simple o de gestión -un simple sistema de contabilidad de efectos externos
- o, de una cuenta corriente, con efectos jurídicos propios, hay que atenerse a las particularidades del caso, la naturaleza de las operaciones y la intención de las partes." 2. Caracterización como compraventas a precio a fijar: El Tribunal comprobó que las operaciones se desenvolvieron como compraventas "a precio a fijar" o "a precio abierto", mediante entregas de cereal (maíz y soja) documentadas con Cartas de Porte entre 2017 y 2018, sucesivas fijaciones de precio realizadas por Cuenca Cereales mediante Cartas Documento, y transferencias parciales de Fontezuela. El Tribunal concluyó: "Las cuales advierto se desenvolvieron con normalidad, mientras CUENCA cumplió con el plazo máximo de 'fijación', de 180 días, dispuesto por el Art. 14 de las 'Reglas de uso en el Comercio de Granos de la Bolsa de Rosario'." Las operaciones se desarrollaron regularmente hasta el 20/10/2017, "fecha en la cual la cuenta quedó cancelada", según el dictamen pericial. 3. Rechazo de la existencia de depósito irregular: Fontezuela Cereales alegaba que, al no fijarse el precio dentro de los 180 días, se configuraba un depósito irregular que le otorgaba derecho a cobrar almacenaje. El Tribunal rechazó esta argumentación: "El hecho de que CUENCA CEREALES no haya procedido a la fijación del precio del cereal entregado, dentro de los '180 días' estipulados como máximo, por las Reglas y Usos del Mercado de Granos, en caso de inexistencia de acuerdo expreso, no habilitaba a FONTEZUELA cereales a pretender cobrar derechos de almacenaje, por un acopio que nunca existió." El Tribunal subrayó que la propia Fontezuela reconoció en sus argumentos que el cereal "fue entregado directamente a Nidera S.A" (el exportador) en Puerto General San Martín o José María Timbues, sin pasar nunca por sus plantas de acopio, por lo que no hubo almacenaje alguno que justificase el cobro de esos derechos. 4. Carga de la prueba: El Tribunal enfatizó que correspondía a Fontezuela Cereales probar la existencia del depósito irregular, carga que no cumplió: "Por los argumentos expuestos, no habiendo probado FONTEZUELA CEREALES, la existencia de un contrato de depósito irregular entre las partes, siendo ésta carga de su propio interés (Art. 375 del C.P.C.), corresponde desestimar su pretensión de cobro de pesos, sustentada en las facturas Nros. 005-0679, 005-0682, 005-0684 y 005-0685, por 'comisión y almacenaje'." 5. Prescripción: Al no haberse comprobado la existencia del depósito irregular, devino inadmisible la prescripción de las obligaciones de restitución solicitada. El Tribunal aplicó costas a las partes actoras vencidas en ambas instancias del juicio acumulado, diferiendo la regulación de honorarios hasta la firma de la liquidación de intereses y gastos.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar