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CUENCA CEREALES S.A. C/ FONTEZUELA CEREALES SA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

El Tribunal rechazó demandas de cobro de sumas de dinero por entregas de cereal entre comerciantes, desestimando la existencia de cuenta corriente mercantil y depósito irregular. El fallo determina que las operaciones constituyeron compraventas a precio a fijar que se cumplieron normalmente hasta octubre de 2017, rechazando reclamos de almacenaje y comisión formulados cinco años después.

Compraventa a precio a fijar Cuenta simple de gestion Deposito irregular Cereal Almacenaje Comercio de granos Bolsa de rosario Plazo de fijacion 180 dias Cartas de porte Operaciones comerciales Reglas y usos mercantiles

Quién demanda:
- Cuenca Cereales S.A. (Exptes. 66.199, 67.204 y 67.106): demanda de cobro sumario por $2.478.346,41; $60.626.656 y $8.031.875,27 respectivamente.
- Fontezuela Cereales SA (Expte. 66.360): demanda de cobro ordinario por $6.247.096,32 en concepto de gastos de almacenaje y comisión.

¿A quién se demanda?


- Fontezuela Cereales SA (en Exptes. 66.199, 67.204, 67.106)
- Cuenca Cereales S.A. (en Expte. 66.360)

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Cuenca Cereales: Saldos deudores de una supuesta cuenta corriente por entregas de cereal (maíz y soja) realizadas entre 2017-2018, mediante compraventas "a precio a fijar". El cereal fue entregado en puertos santafesinos (Puerto General San Martín y José María Timbues) para su venta posterior.
- Fontezuela Cereales: Derechos por almacenaje y comisión derivados de un contrato de depósito irregular, argumentando que el cereal permaneció en su planta de acopio durante aproximadamente cinco años sin fijarse el precio.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó todas las demandas. El fallo determina que: 1. No existió contrato de cuenta corriente mercantil: Las operaciones fueron asentadas en una "cuenta simple o de gestión", que es un mero sistema de contabilidad donde créditos y deudas conservan su individualidad. La característica principal de la cuenta corriente es la "indisponibilidad e inexigibilidad" de los créditos hasta la liquidación final, requisito ausente en este caso. Las partes no se obligaron a no exigir ni disponer los créditos hasta el final de un período, y no existieron liquidaciones de intereses, elemento típico de la cuenta corriente. 2. Las operaciones constituyeron compraventas "a precio a fijar": Las entregas de cereal mediante cartas de porte, seguidas de sucesivas fijaciones de precio y transferencias parciales de Fontezuela a Cuenca, evidencian compraventas "a precio abierto" que se desarrollaron normalmente mientras se respetó el plazo máximo de 180 días establecido por las Reglas de Uso en el Comercio de Granos de la Bolsa de Rosario. 3. No existe depósito irregular que justifique los reclamos de almacenaje: Fontezuela no probó la existencia de este contrato. El hecho de que Cuenca no haya fijado precio dentro de los 180 días no habilita a Fontezuela a cobrar almacenaje por un acopio que nunca existió, siendo contradictorio con la presunción que ella misma alegaba. Según el Art. 14 de las Reglas mencionadas, en caso de incumplimiento del plazo de fijación, se entiende fijado en la fecha límite, lo que repele el reclamo de Fontezuela. 4. La prescripción resulta inadmisible: Al no probarse la existencia del depósito irregular, deviene inadmisible la prescripción de obligaciones que no fueron acreditadas. Fundamentos principales de la decisión: "Que, en razón de lo expuesto por el mismo profesional, entiendo ha quedado acreditada la existencia de una cuenta simple o de gestión entre las partes, siendo ésta un sistema de contabilidad en el cual se asientan créditos y deudas, en dos columnas del debe y el haber, para facilitar la obtención de un saldo a favor de una de las partes. El perito se limitó a señalar que en las cuentas se identificaban cada movimiento deudor y acreedor 'sin compensar específicamente cada uno ellos' y, la señalada compensación, ausente en este caso, es la característica principal del contrato de cuenta corriente, en el que las partes se obligan a no exigir ni disponer 'los créditos... hasta el final de un periodo, a cuyo vencimiento se compensan' (textual Art. 1430 del C.C.C.)." "Que, encontrándose comprobadas las entregas del cereal, mediante Cartas de Porte de titularidad de 'CUENCA CAREALES' y teniendo como remitente comercial a 'FONTEZUELA CEREALES', las 'sucesivas fijaciones de precio' efectuadas por CUENCA con posterioridad a las entregas, como las transferencias parciales efectuadas por FONTEZUELA -todos movimientos constatados por el perito en las cuentas de ambas empresas-, me llevan a concluir que las operaciones de entrega se materializaban mediante la celebración de contratos de compraventa 'a fijar precio', también llamada compraventas 'a precio abierto'. Las cuales advierto se desenvolvieron con normalidad, mientras CUENCA cumplió con el plazo máximo de 'fijación', de 180 días, dispuesto por el Art. 14 de las 'Reglas de uso en el Comercio de Granos de la Bolsa de Rosario'." "Que, el hecho de que CUENCA CEREALES no haya procedido a la fijación del precio del cereal entregado, dentro de los '180 días' estipulados como máximo, por las Reglas y Usos del Mercado de Granos, en caso de inexistencia de acuerdo expreso, no habilitaba a FONTEZUELA cereales a pretender cobrar derechos de almacenaje, por un acopio que nunca existió. Lo que, a su vez, también resulta contradictorio con la presunción alegada, por desconocerse el motivo de la entrega. Refiere el Art. 14, de las 'Reglas y Usos del Comercio de Granos', en el punto 5.
- 'en cualquier caso que el vendedor no hubiese ejercido la facultad de fijar precio, se tendrá por fijado en la fecha límite'., por lo que, la improcedencia de la fijación de precio -casi cinco años después de la entrega-, habilitaría a FONTEZUELA a repeler el reclamo, y no ha pretender cobrar por un depósito irregular que, reitero, no probó." "Por los argumentos expuestos, no habiendo probado FONTEZUELA CEREALES, la existencia de un contrato de depósito irregular entre las partes, siendo ésta carga de su propio interés (Art. 375 del C.P.C.), corresponde desestimar su pretensión de cobro de pesos, sustentada en las facturas Nros. 005-0679, 005-0682, 005-0684 y 005-0685, por 'comisión y almacenaje'."

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