GOIRI SANTIAGO GERMAN C/ SOLDATI JOSE OMAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito donde su motocicleta fue embistida por un Rastrojero. El Tribunal condenó al demandado y su aseguradora al pago de $23.058.541,75 por incapacidad permanente, daño moral, gastos médicos y daños al vehículo, rechazando los argumentos de defensa basados en exceso de velocidad y falta de licencia de conducir. ---
Quién demanda: Santiago German Goiri, quien circulaba en motocicleta Yamaha FZ 150 cc por la Ruta 188.
¿A quién se demanda?
Jose Omar Soldati (conductor del Rastrojero dominio ULV-489) y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 27 de abril de 2022 en la Ruta 188, localidad de Acevedo. Se reclaman: incapacidad parcial permanente, daño moral, gastos médicos, farmacéuticos, de traslados y daños a la motocicleta. Monto demandado: $54.223.292 más depreciación monetaria, intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda condenando a Soldati y a la aseguradora al pago de $23.058.541,75, discriminado como sigue:
- Incapacidad parcial permanente (42%): $12.726.541,75
- Daño moral: $6.600.000
- Gastos médicos, farmacéuticos y traslados: $1.000.000
- Daños a la motocicleta: $2.732.000
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal aplicó la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial para accidentes de tránsito. Al respecto sostuvo:
"Que, el Cód. Civ. y Com. de la Nación, en su Art. 1757 (aplicable por imperio de la norma contenida en el Art. 1769 del citado cuerpo legal), dispone expresamente que la responsabilidad en materia de accidentes de tránsito, es objetiva."
El Tribunal verificó que se acreditaron los cuatro presupuestos de la responsabilidad objetiva: a) el daño (probado mediante pericia médica e historiales clínicos); b) la relación causal (conforme a la mecánica del hecho); c) la calidad de cosa riesgosa del vehículo (hecho notorio); d) la calidad de guardián del demandado (conductor del Rastrojero).
Respecto de las defensas del demandado, el Tribunal rechazó los argumentos de interrupción del nexo causal:
"Que, al contestar la demanda, el demandado postuló que la conducta del actor había interrumpido el nexo de causalidad, al haber circulado a excesiva velocidad, por revestir el carácter de embistente y por conducir sin estar habilitado para hacerlo."
Sobre el exceso de velocidad: "Que, sobre la primera de las afirmaciones, esto es, el exceso de velocidad, el mismo no se ha acreditado. En el informe pericial llevado a cabo en sede penal y ratificado aquí por el perito Ing. mecánico, la experta consignó expresamente que 'Con los datos aportados no es posible determinar la velocidad mínima en la que circularían las unidades intervinientes ...'."
Respecto de la falta de licencia de conducir: "La circunstancia de que a la fecha del siniestro el actor no tuviera licencia para conducir si bien ello trae aparejado -en principio
- una presunción de impericia, la misma no deja de ser esencialmente una infracción administrativa, que si bien en caso de duda puede adquirir relevancia decisiva como elemento de juicio, es intrascendente cuando no guarda relación de causalidad determinante con el hecho dañoso" y concluyó: "la sola acreditación de que la víctima no contaba con licencia habilitante a la época del hecho, no demuestra, en modo alguno, la interrupción del nexo causal. Sostener lo contrario importa legitimar conductas dañosas respecto de quienes conducen sin licencia."
Sobre la incapacidad permanente, el peritaje médico concluyó una incapacidad del 40,5%, que el Tribunal ajustó al 42% desestimando la inclusión de la cicatriz por no ser incapacitante. El cálculo se realizó conforme a la fórmula de renta constante sobre la base de un ingreso anual de $657.095,77 (actualizado) con 38 períodos anuales restantes hasta los 65 años.
Sobre el daño moral, el Tribunal aplicó el criterio del "precio del consuelo" de la jurisprudencia nacional, considerando la gravedad de las lesiones, la inmovilización prolongada de ambas extremidades superiores, la imposibilidad de realizar actividades básicas y el abandono de la práctica de deportes.
Con relación a la actualización monetaria por inflación, el Tribunal rechazó el pedido de indexación bajo la ley 23.928, argumentando que no se satisfizo la carga de demostrar matemáticamente la licuación considerable de la deuda conforme a los estándares fijados en el precedente "Barrios" de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
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