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CAMPOS IVAN HORACIO C/ FARFAN ANIBAL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demandó por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 6 de abril de 2023 en rotonda de Shopping Tortugas Open Mall. El Tribunal condenó al demandado al pago de $2.000.000 por daño moral, rechazando los reclamos por incapacidad sobreviniente y gastos de curación cubiertos por la ART.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Dano moral Dano fisico Art cobertura Ley de transito Incapacidad sobreviniente Rotonda Citacion en garantia Responsabilidad civil extracontractual.

Quién demanda: Iván Horacio Campos, a través de su letrado apoderado Dr. Sergio Daniel Mindel.

¿A quién se demanda?

Aníbal Farfan, conductor del vehículo Ford Ecosport dominio OKO-372, y en garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada. Objeto de la demanda: Reclamo de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 6 de abril de 2023 aproximadamente a las 14:00 horas en la rotonda interna del Shopping Tortugas Open Mall. El actor circulaba en motocicleta Honda XR 150 dominio A135WWM para egresar hacia colectora Este Ramal Pilar cuando fue embestido en su lateral izquierdo por el vehículo del demandado que intentaba ingresar a la rotonda en sentido contrario. Se reclaman indemnizaciones por: daño físico/incapacidad sobreviniente, daño psicológico, gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, implementos de rehabilitación, gastos de traslados, tratamiento kinesiológico y daño moral. Decisión del Tribunal: El Tribunal hace lugar parcialmente a la demanda. Condena a Aníbal Farfan al pago de $2.000.000 (dos millones de pesos) por concepto de daño moral, rechazando los reclamos por incapacidad sobreviniente, daño psicológico y sus tratamientos, así como gastos de curación, asistencia médica y rehabilitación, toda vez que fueron cubiertos por la ART que aseguraba al actor. Fundamentos principales: La responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos se rige por el artículo 1757 del Código Civil y Comercial, que establece responsabilidad objetiva. Conforme el Tribunal expresó: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, estableciéndose la responsabilidad objetiva... ante el riesgo creado por el automotor, incumbe al demandado la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder si pretende exonerarse de responsabilidad... el damnificado sólo deberá acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño." El Tribunal determinó que los demandados no probaron circunstancia alguna que permitiera excluir su responsabilidad. La defensa consistió en una "mera actitud negatoria" sin fundamentación de los hechos. Adicionalmente, la citada en garantía no cumplió con la intimación de acompañar la denuncia de siniestro conforme al artículo 386 del CPCC, lo que generó una presunción grave en su contra. Asimismo, el demandado no se presentó a prestar declaración confesional pese a estar debidamente notificado, por lo que se tuvieron por absueltas sus posiciones en rebeldía. El Tribunal verificó que de las constancias de la causa penal surgía la materialidad del accidente: "la motocicleta del accionante se encontraba dañada en su lateral, [mientras que] el vehículo del demandado presentaba daños en su parte frontal... lo que lleva a presumir que los hechos acontecieron en la forma relatada en el escrito de demanda." Señaló que conforme a la regla del artículo 43 de la Ley de Tránsito 24.449, "en una rotonda tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario," violación que el demandado incurrió al no adoptar "las medidas de cuidado, atención y prudencia exigidas a fin de mantener el pleno dominio de la cosa riesgosa a su mando." Respecto a los rubros rechazados, el Tribunal determinó que: "habiendo la aseguradora pagado al Sr. Campos la suma de $4.193.471,37 en concepto de incapacidad sobreviniente y prestaciones en especie que cubrieron gastos de curación, asistencia médica, farmacéutica, implementos de rehabilitación, gastos de traslados y tratamiento kinesiológico conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo, 'es sabido que, en caso de que se demuestre que el damnificado ha sido satisfecho por su asegurador, la suma percibida debe ser deducida del monto por el que se condena al responsable del ilícito... de lo contrario ha de comportar un indebido enriquecimiento en cabeza de la víctima.'" En cuanto al daño moral, el Tribunal estimó que resulta resarcible conforme a los artículos 1738, 1741 y concordantes del CCyC. Expresó que "en casos como el de autos la verificación de dicho daño se produce por el solo acaecimiento del obrar antijurídico y su nefasto resultado, daño in re ipsa." Consideró "ajustado a las circunstancias de la causa acceder a esta partida del daño" considerando "el propio perjuicio que supone estar expuesto a un evento con las características del de marras, y que el aquí accionante ha sufrido lesiones que lo privaron de continuar con su ritmo normal de vida, teniendo en consideración, a la par, la edad del accionante al momento del evento lesivo (25 años)." Se estableció que los intereses correrán desde la fecha del siniestro (6 de abril de 2023) con tasa pura del 6% anual hasta la fecha de sentencia, y desde entonces hasta el pago efectivo con "Tasa Pasiva más Alta" según las opciones que ofrece el Banco Central o Banco de la Provincia de Buenos Aires. La condena a la aseguradora Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada se hace extensiva en la medida de la cobertura pactada conforme a los límites vigentes establecidos por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Se imponen costas a la parte demandada vencida conforme al principio objetivo de la derrota.

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