VELAZQUEZ MAXIMILIANO AGUSTIN C/ AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 15 de marzo de 2016 en Berazategui. El Tribunal condenó al demandado Félix Molina Soza y a la aseguradora Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada al pago de indemnización por incapacidad permanente, daño moral y gastos médicos.
Quién demanda: Maximiliano Agustín Velázquez (DNI 37.819.020), representado por el letrado Osmar Sergio Domínguez.
¿A quién se demanda?
Félix Molina Soza (propietario, poseedor y/o guardián del vehículo Peugeot Partner dominio NOH-514) y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía conforme artículo 118 de la ley 17.418).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 15 de marzo de 2016 a las 12:40 horas en la Avenida Mitre, intersección con calle 15, Berazategui. El demandante circulaba en motocicleta Honda Wave (dominio 163-GYQ) en dirección Sur-Norte a velocidad moderada, con luz verde en el semáforo. El demandado, circulando en sentido contrario, realizó una maniobra prohibida de giro a su izquierda, atravesándose en el carril del demandante, causando colisión. El actor fue despedido de la motocicleta e impactó contra el asfalto. Se reclama indemnización por: gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica; gastos de traslado; daño físico; daño psíquico; daño moral; gastos futuros; reparación del vehículo y privación de su uso. Importe demandado: $2.042.230 o lo que surja de la prueba.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la demanda. Se condena a Félix Molina Soza a abonar al reclamante la suma de $13.585.000 más intereses a liquidarse conforme a las pautas establecidas. Se extiende la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada conforme al artículo 118 de la ley 17.418, teniendo en cuenta el límite de cobertura del seguro actualizado. Se imponen costas del proceso al demandado y citada en garantía.
Fundamentos principales de la decisión:
1. Acreditación del evento luctuoso: El Tribunal consideró acreditado el evento del 15 de marzo de 2016 atendiendo al silencio del demandado (declarado rebelde), la mera negativa sin relato disímil de la aseguradora en su conteste, y fundamentalmente la declaración testimonial del empleado policial Luis Cabarojas, testigo ocular del evento, según consta en la causa penal n° 13-01-001627-16. "El hecho base de la presente contienda quedó acreditado, no siendo necesario mayor dilucidación respecto de su ocurrencia, ante la deficiente defensa de las demandadas y la existencia de prueba pericial que refuerza lo sucedido aquel mediodía del 15 de marzo de 2016."
2. Marco normativo aplicable: El Tribunal estableció que corresponde aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación, específicamente los artículos 1722, 1757, 1758 y concordantes que regulan la responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de cosas. "Del artículo 1757 del Digesto citado, se desprende de manera prístina que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Siendo tal responsabilidad objetiva." Para exonerarse, corresponde al demandado acreditar causa ajena que interrumpa el nexo causal, extremo que no logró demostrar.
3. Responsabilidad del demandado: "Merced todo lo hasta aquí vertido, entendiendo que el demandado Félix Molina Soza -titular y guardián del rodado Peugeot
- ha procedido en franca violación a lo normado por los artículos 39 -inciso b)
- y 44 -inciso f)
- de la Ley 24.449, estimo correcto sentenciar que el antes nombrado ha sido responsable, con su accionar, del evento dañoso base de estas actuaciones." La maniobra prohibida de giro a izquierda en una arteria de doble circulación configura violación a la normativa de tránsito.
4. Límite de cobertura del seguro: El Tribunal hizo lugar a la oponibilidad del límite de cobertura planteado por la aseguradora, pero ordenó su actualización conforme a la variación porcentual que experimentó el precio de la prima entre la fecha del hecho (15/3/2016) y la fecha de la sentencia. Se fundamentó en que "una forma razonable de desalentar la litigiosidad del asegurador en un contexto estructuralmente inflacionario, consiste en vincular el límite de cobertura originariamente contratado a la evolución del precio de la prima, estableciendo una movilidad porcentual equivalente entre ambas variables." Se consideró que la cláusula de límite de cobertura se tornó abusiva por circunstancias sobrevinientes, ya que el impacto inflacionario durante la prolongada tramitación del juicio degradó el contenido económico de la prestación de indemnidad.
5. Determinación de daños físicos e incapacidad permanente: El Tribunal se remitió a la pericia médica clínica de fecha 28/4/23, de la cual "no he de apartarme de sus conclusiones; desprendiéndose de la misma que a partir del evento dañoso el accionante Velázquez presenta cervicalgia con contractura muscular, estrechamiento del disco intervertebral involucrado y limitación funcional, lo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 11%." Se cuantificó aplicando la fórmula de Acciarri, considerando el ingreso mensual ponderado de $393.580 (basado en sueldo mínimo vital más 10% por tareas no remuneradas) y capacidad productiva hasta los 75 años (edad del actor: 22 años), con tasa de descuento anual del 6%, llegando a $8.950.000.
6. Daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico: Respecto a la pericia psiquiátrica de fecha 15/9/23, no modificada por sus conclusiones la impugnación de la aseguradora. "De la misma, se desprende que el actor padece un trastorno por estrés postraumático de grado leve, lo que se traduce en una incapacidad parcial del 5%, no consignando el perito carácter de permanente." Se estableció tratamiento psiquiátrico de 6 meses de duración con costo de $60.000.
7. Daño moral: Se consideró plenamente acreditado por la sola ocurrencia del hecho antijurídico. "Quien sufre daño moral experimenta un estado anímico, emocional o psicológico negativo, displacentero, de malestar intenso." Se cuantificó en $4.475.000 considerando la edad del demandante (22 años), las consideraciones psicofísicas, el modo en que acontecieron los hechos, y conforme a la facultad conferida por el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
8. Gastos médicos: Se fijó prudentemente la suma de $100.000 en concepto de gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslado. "Ante falta de prueba fehaciente, la indemnización por gastos médicos ha de proceder en tanto revista el carácter de prudente, toda vez que las sumas mayores deben ser debidamente alegadas y acreditadas."
9. Desestimación de rubros: Se rechazaron los rubros de gastos de vestimenta, tratamientos médicos futuros y cirugías, reparación de la unidad y privación de uso del vehículo por falta de prueba fehaciente que los respaldara.
10. Intereses: Se liquidarán al 6% anual desde la fecha del hecho (15/3/2016) hasta la fecha de la sentencia, conforme a la doctrina legal establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en las causas "Vera" y "Nidera". De allí en más resultará aplicable la tasa pasiva más alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días hasta el efectivo pago.
9.
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