LUNA, MARIA ELSA C/ ALONSO, DIEGO FERNANDO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)
María Elsa Luna demandó por nulidad de la Escritura Pública nº 1532 de 2009 mediante la cual los sucesores de Alonso vendieron a Fabio Claudio Martínez el lote que ella había adquirido por boleto de compraventa en 2007. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba de la mala fe del adquirente y porque la Escritura fue celebrada a título oneroso por un tercero de buena fe, protegido por el artículo 1051 del Código Civil.
Quién demanda: María Elsa Luna
¿A quién se demanda?
Mirta Ester Lastra, Diego Fernando Alonso, Fabio Claudio Martínez y Alfredo Catanzaro (Escribano)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de nulidad de la Escritura Pública nº 1532 del 19/11/2009, mediante la cual se transmitió el dominio de la Matrícula nº 59178 (Lote nº 23) a Fabio Claudio Martínez. Luna sustentaba que dicho bien le había sido vendido mediante boleto de compraventa el 01/03/2007 por Marcos Alonso, Diego Fernando Alonso y Mirta Ester Lastra, sentencia que fue reconocida en sentencia de escrituración del 22/11/2016 confirmada posteriormente. La escritura impugnada de 2009 vulneraría, según su interpretación, el orden público, la moral y las buenas costumbres, así como el principio de cosa juzgada.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda de nulidad interpuesta por María Elsa Luna. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal señaló en primer lugar que la Cámara de Apelaciones del proceso principal de escrituración le había indicado dos vías procesales disponibles: la resolución del contrato conforme al artículo 511 del CPCC o accionar contra los adquirentes mediante una acción de nulidad de acto jurídico. Destacó que la Alzada expresamente señaló que "tal nulidad claramente no procede declararla de oficio en estos autos tal como lo pretende la apelante". Respecto del fondo, el Tribunal consideró que "ninguno de los elementos aludidos ha sido acreditado" en relación a la pretensión de nulidad. Específicamente: "En primer lugar, a diferencia de lo sostenido por LUNA, la Cámara no le indicó en modo alguno que debía iniciar la acción de nulidad que aquí se resuelve. Como vimos, la Alzada le explicó cuales eran las dos opciones con las que contaba y -rechazando su pretensión (que se declare de oficio y en el mismo expediente principal la nulidad de la Escritura)-, le indicó que 'entre las otras acciones a que se considere con derecho' una de ellas podría ser la que ella misma intentaba pero destacando que no era de oficio ni en el marco del mismo expediente principal como pretendía." El Tribunal enfatizó que "debe descartarse la existencia de un presunto fraude alegado ya que el mismo no ha sido probado (375, 384 y ccdtes. del CPCC)". Asimismo, señaló que la declaración de puro derecho fue solicitada por la propia demandante y que no se ofreció prueba tendiente a demostrar simulación, fraude, mala fe del comprador Martínez ni falta de onerosidad de la operación. En relación al principio de cosa juzgada, sostuvo: "no es cierto que la Escritura celebrada en noviembre de 2009 pudiera haber vulnerado el principio de Cosa Juzgada que emana de una Sentencia firme ya que tal resolución fue dictada en 2019, casi 10 años después de haberse celebrado la transferencia dominial por acto público y con el cumplimiento de los recaudos de ley." El fundamento decisivo fue la aplicación del artículo 1051 del Código Civil (en su redacción reformada por la Ley 17.711): "Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable." El Tribunal concluyó que Luna "no alega, ni prueba la mala fe de MARTÍNEZ ni la gratuidad del acto", siendo estos los únicos supuestos que permitirían avanzar favorablemente su reclamo. El Tribunal también destacó problemas de extemporaneidad, indicando que Luna "sabía o debió haber sabido antes de interponer la acción principal de escrituración contra los sucesores de ALONSO en el año 2010 que el bien, en sus 3/4 partes, ya no pertenecía a los nombrados". Además, subrayó una cuestión no probada pero relevante: la existencia de una presunta relación de concubinato entre Luna y el demandado Martínez, del cual tenían un hijo en común, lo cual sugería que podría no tratarse de una controversia ordinaria sino posiblemente de una cuestión de derecho de familia ajena a la jurisdicción del tribunal.
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