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DITZEL ROMAN C/ CACERES ANTONELA PAOLA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde fue atropellado por motocicleta. El Tribunal condenó a la demandada por responsabilidad objetiva, determinando que circulaba por calle lateral sin respetar prioridad de paso, y fijó indemnización total de $ 52.709.651,09.

1. responsabilidad civil objetiva 2. accidente de transito 3. prioridad de paso en interseccion 4. incapacidad permanente parcial 5. dano psicofisico 6. articulo 1746 cccn 7. fractura expuesta grado iii b 8. via de mayor jerarquia 9. compania de seguros 10. liquidacion de intereses moratorios

Quién demanda: Román Ditzel

¿A quién se demanda?

Antonela Paola Cáceres (conductora) y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 28 de junio de 2022 en la intersección de Avenida Pedro Pereyra y calle Mariano J. Pereyra, localidad de Laprida. El actor circulaba en motocicleta Zanella y fue embistido por un Renault conducido por la demandada. Como resultado sufrió fractura expuesta grado III B de pierna y tobillo derecho con severas consecuencias funcionales. Reclama indemnización por incapacidad psicofísica, daño moral, gastos médicos, daño psíquico, daño estético, daño material y tratamientos futuros.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Antonela Paola Cáceres al pago de $ 52.709.651,09, monto distribuido de la siguiente manera:
- Daño psicofísico: $ 34.432.135,72
- Daño moral: $ 8.000.000
- Gastos médicos, farmacéuticos y de transporte: $ 10.277.515,37 Se rechazaron los reclamos por daño material (motocicleta), daño psicológico como rubro autónomo, daño estético como rubro autónomo y tratamientos médicos futuros. Fundamentos principales: El Tribunal aplicó la normativa de responsabilidad civil objetiva establecida en los artículos 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial, determinando que: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva." Respecto a la responsabilidad por prioridad de paso, el Tribunal citó reiteradamente la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires: "en los casos en los que un siniestro vial acontece por el encuentro de dos (o más) vehículos en una intersección compuesta por una avenida y una calle común le asiste prioridad de paso a aquel que circulaba por la vía de mayor jerarquía." El Tribunal concluyó que: "la conducta imprudente de la demandada, quien arremetió el cruce de una arteria de doble mano sin detener su marcha frente a la presencia de la motocicleta del actor que transitaba por la vía de mayor jerarquía, fue la causa generadora del accidente y sobre ella recae de manera exclusiva la responsabilidad de los daños ocasionados." En cuanto a la incapacidad psicofísica, el Tribunal aplicó el artículo 1746 del Código Civil y Comercial: "En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades." Basándose en el dictamen pericial que estableció una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 37,44%, considerando la edad del actor (18 años) y edad tope de vida productiva (70 años), utilizando el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente ($ 352.400) con una tasa de descuento del 4% (fórmula ACCIARRI). Respecto al daño psicológico, el Tribunal sostuvo que conforme al informe de la perito psicóloga: "no se advierten síntomas que respondan directamente al accidente, en cuanto que no hay angustia en su relato del episodio, conductas evitativas, ni indicadores de trauma psíquico. Se evidencia sintomatología psicológica (ansiedad, consumo problemático y padecimiento subjetivo respecto a cuestiones familiares) que el actor, por lo evaluado y por sus propios dichos, ya presentaba en su historia vital, previo al accidente acontecido." Por ello, no reconoció este rubro como autónomo. En cuanto a los gastos médicos, el Tribunal aplicó la presunción legal contenida en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial: "Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad." Consideró que la víctima, atendida en hospital público, realizó gastos adicionales no cubiertos por la institución, por lo que acogió el monto reclamado de $ 10.277.515,37.

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