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SOUTO LEANDRO AYELEN C/ ISAZA VERONICA ELISABET Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA

El actor promovió acción posesoria por despojo de un inmueble, alegando haber sido privado de la posesión del terreno ubicado en Hipólito Irigoyen 574/576. El Tribunal rechazó in límine la demanda por falta de acreditación de la posesión previa del bien, requisito esencial para este tipo de acciones.

Accion posesoria Despojo Posesion previa Rechazo in limine Inmueble Boleto de compraventa Falta de acreditacion probatoria Medida cautelar Diligencia preliminar Articulo 609 cpcc

Quién demanda: Leandro Ayelén SOUTO por su propio derecho.

¿A quién se demanda?

Verónica Elisabet ISAZA y Cristian Damián LEIVA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción Posesoria (despojo/mantenimiento de la posesión) de un inmueble ubicado en calle Hipólito Irigoyen n° 574/576 de Olavarría, catastro Circ. II, Secc. D, Ch. 399, Mza 14, Pc. 4, Ptda. n° 078-26076, Matrícula n° 14.959 (078). El actor alega haber adquirido el terreno el 10 de marzo de 2023 mediante boleto de compraventa con Facundo Iñaki Alonso por U$S 12.000 dólares, habiendo pagado como parte del precio un auto BMW Modelo 3231 año 2008, patente GZU217. Sostiene haber afrontado los gastos de subdivisión y trámites catastrales, siendo asignada la subparcela 2. Afirma que hacia 2025 detectó que "personas extrañas comienzan a abrir cimientos" en el terreno.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó in límine la acción posesoria interpuesta por SOUTO contra ISAZA y LEIVA, e impuso las costas a la parte actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que la acción posesoria fue readecuada por el actor desde una reivindicatoria a una acción posesoria, pero carece del requisito fundamental: la acreditación de posesión previa. En palabras del tribunal: "No advierto que el desarrollo del proceso o el transitar por la etapa probatoria, pueda subsanar la cuestión central y principal de que nos encontramos frente a una Acción Posesoria conforme la readecuación solicitada por el Sr. SOUTO en la que no se ha alegado ni podrá probarse (por la prueba ofrecida) la posesión previa de la que pudiera haber sido turbado o desposeído." El fallo señala que la única alegación relativa a posesión consiste en la frase "Comienzo tareas de limpieza en el terreno y hacia 2025 detecto que personas extrañas comienzan a abrir cimientos", sin indicar desde qué fecha, qué actos posesorios realizó, y fundamentalmente, sin ofrecer prueba alguna para acreditar tal extremo. Además, el Tribunal destaca que aun cuando se proveyera favorablemente el 100% de los medios de prueba ofrecidos, estos solo permitirían acreditar: (a) la ocupación actual del bien por parte de los demandados, (b) que el inmueble fue vendido por el legítimo heredero de la titular registral a un tercero (Alonso), y (c) que éste lo vendió por boleto al actor. Pero no acreditarían que SOUTO "gozaba de la efectiva posesión del inmueble." El Tribunal también invoca el artículo 609 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires en su segundo párrafo, que establece: "Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo." Restricción que directamente impide subsanar la carencia probatoria mediante el proceso. Finalmente, el Tribunal hizo hincapié en que SOUTO presentó inicialmente una demanda reivindicatoria cuya medida cautelar fue rechazada (decisión que quedó firme), y recién seis meses después readecuó la pretensión como acción posesoria, sin lograr subsanar los defectos estructurales de su pretensión.

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