NIELSEN CARLOS ALBERTO C/ CALARCO FACUNDO RODRIGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que causó lesiones graves a su padre, incluyendo la reclamación por el posterior suicidio del mismo. El tribunal condenó a los demandados al pago de $ 9.856.000 por daño material, moral y psicológico, pero rechazó la indemnización por muerte al considerar que el suicidio constituye una consecuencia mediata casual no atribuible al siniestro vial.
Quién demanda: Carlos Alberto Nielsen, en su carácter de hijo y heredero del Sr. Carlos María Nielsen.
¿A quién se demanda?
Facundo Rodrigo Calarco (conductor del vehículo embistente), Norma Mónica Edith Maceiro (titular registral del rodado), y Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2019. El actor demandó: (i) $ 5.000.000 por daño moral; (ii) $ 583.200 por daño psicológico (costo de tratamiento futuro); (iii) $ 1.500.000 por daño material (valor del vehículo Volkswagen Suran destruido, deducida la suma de $ 1.000.000 cobrada del seguro); y en relación con la muerte de su padre ocurrida el 3 de diciembre de 2019 (veinticinco días después del accidente).
¿Qué se resolvió?
El tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados al pago de:
- $ 7.992.000 por daño material
- $ 1.000.000 por daño moral
- $ 864.000 por daño psicológico (solo el tratamiento ya realizado, rechazando el futuro)
- Total: $ 9.856.000
Rechazó íntegramente la indemnización por el fallecimiento del Sr. Carlos María Nielsen.
Fundamentos principales:
En cuanto a la mecánica del accidente:
"De la pericia mecánica producida por el Ing. Miguel Ángel Poncio del 05/2/2024 y de sus explicaciones complementarias del 16/2/2024, así como de los registros fílmicos del siniestro acompañados por la parte actora y de las constancias de la I.P.P. Nº 6844/2019 -incluida la pericia accidentológica allí obrante-, surge inequívocamente la mecánica del hecho: el Renault Kangoo conducido por el codemandado Calarco, que circulaba por Avda. 59 en sentido sudeste-noroeste a una velocidad aproximada de 96 km/h (conforme la medición espacio-tiempo efectuada por el perito sobre el material fílmico), impactó con su sector frontal el sector central del lateral izquierdo del Volkswagen Suran conducido por el Sr. Carlos María Nielsen, que circulaba por Avda. 98 en sentido noreste-sudoeste a una velocidad aproximada de 39 km/h."
El tribunal determinó que el Renault Kangoo transpuso la encrucijada con luz roja del semáforo, violando la prioridad de paso establecida en el art. 44 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, y circulaba a velocidad notoriamente excesiva para zona urbana, infringiendo el art. 51 de la misma ley.
En cuanto al nexo causal entre el accidente y el suicidio:
El tribunal rechazó la imputación del fallecimiento al siniestro vial a pesar del informe pericial psicológico que concluía en "adecuado nexo de causalidad". Los fundamentos fueron:
"Las impugnaciones obrantes en el expediente coinciden, en lo sustancial, en advertir: a) La inexistencia de una adecuada anamnesis e historia vital del causante... b) La insuficiencia metodológica de las entrevistas en que se basa el informe: la doctrina especializada en autopsia psicológica forense (Castex; Albarracín; Ceballos-Espinoza; Echeburúa) recomienda la entrevista a por lo menos cuatro personas... La perito, conforme reconoce expresamente en sus explicaciones del 22/6/2021, entrevistó únicamente a dos personas, ambas hijos del causante -entre ellos el propio actor-, partes interesadas en el resultado del presente proceso."
"El suicidio del Sr. Carlos María Nielsen, ocurrido a veinticinco días del accidente vial, mediado por la decisión deliberada y voluntaria del propio causante, y sin la concurrencia de elementos clínicos contemporáneos que acrediten un cuadro psicopatológico mayor objetivamente verificable, no puede sino calificarse como consecuencia mediata casual. No es lo que sucede según el curso natural y ordinario de las cosas tras un accidente de tránsito con lesiones graves -la inmensa mayoría de las víctimas de accidentes con consecuencias temporarias de dependencia no recurren al suicidio-; ni constituye, en términos de previsibilidad objetiva exigida por el sistema de responsabilidad civil, una consecuencia que el agente medio que comete una falta de tránsito pueda razonablemente prever."
"Extender la responsabilidad del conductor que viola la prioridad semafórica y circula a velocidad excesiva en zona urbana hasta abarcar el acto autoeliminatorio voluntario del propio damnificado, ocurrido semanas después del hecho, configuraría una expansión desmesurada del régimen de responsabilidad civil, desnaturalizando la necesaria proporcionalidad entre la conducta antijurídica reprochada y la consecuencia atribuida."
En cuanto al daño moral:
El tribunal reconoció daño moral por la gran discapacidad sufrida por el padre durante los veinticinco días posteriores al accidente, conforme el art. 1741, segundo párrafo, del CCyC (que legitima al descendiente para reclamar daño moral cuando la víctima directa sufre gran discapacidad):
"La conjunción de estos elementos acredita un cuadro de gran discapacidad funcional -dependencia absoluta para tareas cotidianas íntimas, imposibilidad de movilizarse sin asistencia, afectación del lenguaje, pérdida de autonomía vital
- que se configuró como consecuencia inmediata y directa del siniestro vial."
En cuanto a la excepción de "no seguro":
El tribunal rechazó la defensa de Providencia al demostrar que existía la Póliza Nº 681.439 (no la Nº 616.011 invocada por la aseguradora), con vigencia desde el 16/10/2019 al 16/10/2020 y premio íntegramente pago. La propia aseguradora había registrado el siniestro bajo esa póliza en sus libros contables internos.
"De ello se sigue una conclusión categórica: la propia aseguradora, en sus registros contables internos, asoció el siniestro motivo de autos a la Póliza Nº 681.439, no a la Nº 616.011. Es decir, el contrato bajo el cual operaba efectivamente la cobertura del rodado al tiempo del siniestro era la Póliza Nº 681.439, conforme el reconocimiento administrativo que emerge de los propios libros de Providencia."
En cuanto a los intereses:
Se fijó una tasa pura del 6% anual desde el 8 de noviembre de 2019 (fecha del hecho) hasta la respectiva estimación de cada rubro; y desde esa fecha de estimación hasta el pago, se aplicará la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento a treinta días.
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