KHATCHIKIAN EDUARDO C/ BESADA MAURICIO JAVIER Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA
Dos condóminos de un inmueble rural promovieron acciones reivindicatorias contra quien poseía el predio sin derecho. El Tribunal hizo lugar a ambas demandas al acreditar la legitimación activa de los actores y rechazar la defensa de prescripción adquisitiva por falta de prueba de animus domini. ---
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actores):
- Khatchikian Eduardo (propietario desde 1979)
- Kumru Sebastián (adquirente posterior como condómino)
A quién se demanda (Demandados):
- Besada Mauricio Javier
- Demás ocupantes del inmueble
Qué se reclama (Objeto de la demanda):
Reivindicación del inmueble identificado catastralmente como Circunscripción II, Parcela 241-B, Matrícula 9315 (064) del Partido de Luján, provincia de Buenos Aires, ubicado sobre Ruta 47 Km. 2.100. Los actores alegan que el demandado se apoderó intrusivamente del predio, impidiendo su acceso y posesión.
Qué se resolvió (Decisión del Tribunal):
El Tribunal hizo lugar a ambas acciones reivindicatorias acumuladas, condenando a los demandados a restituir el inmueble libre de ocupantes dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. Se imponen las costas al demandado.
Fundamentos principales de la decisión:
"La definición de reivindicación que mejor cuadra a su naturaleza es aquélla que la conceptualiza como la acción que puede ejercer quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee. Así, no es necesario detentar el dominio actual de la cosa para estar legitimado, bastando con tener un derecho a ese dominio y a la posesión que le es inherente para poder accionar contra quien detenta dicha posesión sin derecho alguno."
Respecto de la legitimación activa, el Tribunal estableció: "De autos se desprende la propiedad, dominio y titularidad registral de los accionantes en ambos procesos, conforme lo requieren los artículos 354, 375, 384 y concordantes del ritual procesal." El Tribunal reconoció que la propiedad debe acreditarse con escrituras o testimonios auténticos, siendo insuficiente un informe o certificado registral.
Sobre la defensa opuesta por el demandado (prescripción adquisitiva/usucapión), el Tribunal sostuvo: "El demandado no ha producido prueba, y a más de ello, en declaración confesional de fecha 18/9/2023 se dice desinteresado del predio, que él 'no está más en el campo', asimismo reconoce que él dejó ingresar al inmueble a la Sra. Navarro y a su pareja Sr. Marengo por pedido de la Sra. Liendro".
El Tribunal citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Para que pueda ser reconocida la posesión invocada a los fines de adquirir el dominio de un inmueble por usucapión, es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad" (Prefectura Naval Argentina c. Provincia de Buenos Aires, 27/09/2005).
Concluyó: "El demandado no ha siquiera acreditado actos concretos de posesión a título de dueño y en pos de una usucapión que no sea la mera ocupación o haber permitido el ingreso a terceros a vivir en el lugar, con lo que la defensa se cae frente al derecho de propiedad de la actora. La orfandad probatoria reinante en estos obrados, y la severidad y/o rigurosidad con que en el marco de esta acción real cabe hacer de la defensa opuesta, me llevan a sostener su improcedencia frente al derecho de dominio de los co-accionantes."
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