RICCO ARMANDO S/SUCESION AB-INTESTATO
Declaratoria de herederos en sucesión ab-intestato de Armando Ricco. El Tribunal declaró herederos universales a los hijos del causante, Eduardo Armando Ricco y Silvana Andrea Ricco, acreditando el fallecimiento del causante y el cumplimiento de los recaudos sustantivos y procesales legales.
Quién demanda: La sucesión de Armando Ricco (DNI Nº 4.206.147), mediante los herederos interesados.
¿A quién se demanda?
Al Estado, en carácter de parte en el trámite sucesorio ab-intestato.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaratoria de herederos del causante Armando Ricco, fallecido el 30/06/2015, a fin de determinar quiénes son los sucesores universales.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró que por el fallecimiento de Armando Ricco le suceden en carácter de herederos universales sus hijos Silvana Andrea Ricco y Eduardo Armando Ricco. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en la siguiente forma: "Con el certificado de defunción de fs.8 se acredita el fallecimiento de RICCO ARMANDO, (D.N.I N° 4.206.147) ocurrido el 30/06/2015 en la ciudad de Mar del Plata. Con el certificado de fs. 16/17, se acredita que el causante contrajo matrimonio con Sara Argentina Ricco (fallecida) el día 9/08/1956 en la localidad de Caseros partido de General San Martín. Que de dicha unión nacieron Eduardo Armando Ricco, el día 25/01/1958, Silvana Andrea Ricco, el día 28/02/1964, según se puede constatar de las copias de los certificados de nacimiento. Con el certificado de defunción adjunto a fs. 18 se acredita que la cónyuge del causante Sra. Sara Argentina Ricco, falleció el día 19/01/2002 en la localidad de Ramos Mejía." El Tribunal verificó que "del informe actuarial expedido el día 11/05/2026 se acredita el cumplimiento de los recaudos procesales y sustantivos a los fines del dictado de la declaratoria de herederos solicitada." La decisión se fundamentó en lo dispuesto por los artículos 2335, 2337, 2338, 2340, 2424, 2426, 2433 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como en los artículos 735 y 737 del Código Procesal Civil y Comercial, conforme lo dictaminado por el Agente Fiscal interviniente.
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