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ABIRASTAY JAQUELINE KARINA VANESA y otro/a C/ ESTADO PROVINCIAL MINISTERIO JUSTICIA S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.ESTADO(EJERC.PROF.FUNCIONARIOS)

Demanda por daños y perjuicios contra el Estado Provincial por responsabilidad patrimonial en el ejercicio de funciones administrativas. El Tribunal se declaró incompetente por materia y remitió los actuados al Juzgado en lo Contencioso-Administrativo competente.

Incompetencia por materia Responsabilidad patrimonial del estado Ejercicio de funciones administrativas Jurisdiccion contencioso-administrativa Inhibicion de oficio Remision a tribunal competente Codigo contencioso administrativo Constitucion provincial

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Abirastay Jaqueline Karina Vanesa y otro/a A quién se demanda (Demandado): Estado Provincial Ministerio de Justicia Qué se reclama (Objeto de la demanda): Daños y perjuicios por responsabilidad del Estado en el ejercicio de funciones de funcionarios Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal se declaró incompetente de oficio y remitió los actuados al Juzgado en lo Contencioso-Administrativo del Departamento Judicial de Quilmes. Fundamentos principales de la decisión: "Siendo improrrogable la competencia atribuida en razón de la materia a los tribunales provinciales, es deber de cada juez inhibirse de oficio si del análisis de los hechos expuestos en la demanda así resultare (arts. 1 y 4 del C.P.C.y C.)." "La Constitución Provincial reformada en 1994 ha dispuesto la creación de tribunales competentes en la materia contencioso-administrativa para juzgar la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas en el ejercicio de funciones administrativas (art. 166 último apartado de la Const.Pcial), fuero que comenzara a funcionar en el mes de diciembre de 2003." "A su vez la Legislatura Provincial ha dictado el Código Contencioso Administrativo (ley 12.008 y sus modificatorias) instrumento mediante el cual se fija la competencia de actuación de los referidos tribunales. Así en su art. 1 dice que éstos intervendrán en 'el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas,' de las personas antes referidas, precisándose en el art. 2 inciso 4° que la materia contencioso-administrativa comprende las controversias que 'versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los municipios y los entes estatales previstos en el artículo 1°, regidas por el Derecho Público, aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado'." "En mérito a los argumentos expuestos ut-supra y toda vez que de la presentación de inicio y documental allegada se advierte que el presente encuadra dentro de los supuestos previstos por los arts. 1 y 4 del C.P.C.y C., arts. 1 y 2 inc. 4° del C.C.A., corresponde declarar la incompetencia del Suscripto para entender en los presentes actuados."

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