HEREÑU RAUL ALBERTO y otros C/ FERREYRA FERNANDO ARIEL y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito: colectivo embiste desde atrás a vehículo particular en Wilde, ocasionando lesiones a cuatro ocupantes. El Tribunal condenó a los responsables a pagar indemnización por daño moral y gastos médicos, pero rechazó los reclamos por incapacidad física, daño psíquico y pérdida de chance por falta de prueba suficiente.
Quién demanda: Raúl Alberto Hereñu, Jorge Alberto Costa, Claudio José Fernández y Juan Angel Araujo.
¿A quién se demanda?
Fernando Ariel Ferreyra (conductor del colectivo línea 85, interno 41); Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (SAES) (titular registral del vehículo); Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (aseguradora).
Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 17/10/2015 a las 5:20 horas en la intersección de calles Martín Fierro y Mitre de Wilde, Avellaneda. El colectivo embistió desde atrás al vehículo Chevrolet Corsa en el que circulaban los demandantes. Se reclamó indemnización por: lesiones e incapacidad física, daño psíquico, tratamiento psicoterapéutico, pérdida de chance, daño moral y gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.
Decisión del Tribunal: Condenó a los demandados al pago de $ 4.200.000 distribuidos así: $ 1.050.000 para Hereñu, $ 1.050.000 para Costa, $ 1.100.000 para Fernández y $ 1.000.000 para Araujo. La condena se extiende a la aseguradora Metropol. Se rechazaron los reclamos por incapacidad física, daño psíquico y pérdida de chance. Se reconoció daño moral por $ 1.000.000 para cada uno de los primeros tres demandantes y $ 1.000.000 para Araujo, más gastos médicos de $ 50.000 para Hereñu y Costa, y $ 100.000 para Fernández. Se condenó al pago de costas a los demandados.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció la responsabilidad objetiva de los demandados conforme a lo dispuesto por el artículo 1757 del Código Civil y Comercial, que establece que "toda persona responde -objetivamente
- por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas", quedando atrapado bajo este concepto la responsabilidad derivada de la intervención de vehículos. La responsabilidad fue acreditada mediante: (i) la absolución de posiciones del conductor Fernando Ariel Ferreyra, quien reconoció la existencia del accidente; (ii) las declaraciones de testigos presenciales (Alejandro Ariel Bordon y Lucas Ezequiel Cortés Peláez) que manifestaron que el colectivo circulaba a velocidad elevada y embistió desde atrás al Chevrolet Corsa que se encontraba detenido en el semáforo.
Respecto al rechazo de la incapacidad física, el Tribunal razonó: "De ello no debe colegirse automáticamente que los daños fueran ocasionados por el accidente de marras. Por otro lado, advierto que los actores no acreditaron la realización de tratamientos o prácticas médicas de curación de fecha próxima al accidente, que presumo necesarios y consecuentes con el tipo de lesiones halladas. Dicha omisión resulta gravitante dado el tiempo transcurrido entre el accidente de marras y la experticia, a saber: casi cuatro (4) años. Así, mas allá de lo diagnosticado por la perito médica, considero que la ausencia de prueba de su evolución (tratamientos, prescripciones médicas, resultados, etc.) imposibilitan establecer con grado de certeza suficiente uno de los presupuestos centrales de la responsabilidad civil cual es el enlace necesario entre el hecho antecedente y el daño que, en la especie, surge del inconexo dictamen pericial."
En relación al daño psíquico, el Tribunal señaló que la perito psicóloga Silvia C. Bortz concluyó que los actores "no padece de patología psiquiátrica de acuerdo a los manuales internacionales de enfermedades mentales como el D.S.M. IV TR, que tenga relación con un evento traumático como el relatado en autos."
Sobre la pérdida de chance, el Tribunal estableció que "En estas actuaciones no surge del material probatorio que los actores, tal como se afirmara en la demanda, se hayan visto 'imposibilitados de continuar con su actividad laboral en plenitud'. Por ende, al no haberse acreditado cuál es la pérdida de una posibilidad cierta y futura de obtención de ganancias, el reclamo por este concepto no prospera."
En cuanto al daño moral, el Tribunal concluyó que se había probado mediante las declaraciones testimoniales que describían el estado de los demandantes inmediatamente después del accidente: "Los compañeros de estos cuatro muchachos los ayudaron a bajar, tenían sangre, se tocaban el hombro, los dejaron en la vereda porque no se podían mover... Los muchachos estaban golpeados, sangre en la cara, no se podían mover" y "Los del patrullero los tuvieron que sacar, tenían lesiones y bastante sangre... vi como los sacaban porque no podían salir por su propia voluntad...". El Tribunal consideró que "se han dado en la especie las condiciones requeridas para aceptar que los referidos fueron víctimas del daño comprensivo del presente rubro."
Finalmente, respecto a los gastos médicos, el Tribunal aplicó prudencia en su evaluación: "nada impide obtener los recibos y facturas correspondientes de las erogaciones que se viera obligado el accionante a efectuar. Procede dar cobertura sin exigir comprobantes, a aquellos gastos que por su índole no se pide recibo, ya sea por lo ínfimo de su costo o la súbita y ocasional adquisición; más no resulta valido para resarcir gastos farmacéuticos, de rehabilitación o consultas médicas." En virtud de que sólo constaba la asistencia hospitalaria inmediata al accidente sin comprobantes de pagos posteriores, se fijó una suma prudencial.
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