CARRIZO EVA PATRICIA Y OTROS C/ HEREDEROS DE FABREGA ANA MARIA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Diez poseedores obtienen sentencia favorable de usucapión veinteñal sobre inmueble ubicado en Necochea. El Tribunal declaró la adquisición del dominio por prescripción larga, estableciendo que los actores ejercieron posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante más de veinte años con ánimo de dueño.
Quién demanda: Diez personas (Nelly Nanci Sotuyo, María Elena Kirincich, Luis Esteban Kirincich, Susana Beatriz Kirincich, Ana Elvira Kirincich, Patricia Isabel Jauregui, Eva Patricia Carrizo, Guillermo Eugenio González, Carlos Gustavo Rumbo y Alcira Noemí Sosa) actuando por derecho propio.
¿A quién se demanda?
A los herederos de Ana María Fabrega (titular registral del inmueble) y otros herederos de adjudicatarios posteriores.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La declaración de adquisición del dominio del inmueble sito en calle 46 esquina 61 de Necochea (Matrícula 31.176, Partida 076-17568) mediante prescripción adquisitiva veinteñal (veinte años), conforme lo dispuesto por los artículos 4015 del Código Civil y 24 de la Ley 14.159.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando que la adquisición del dominio del inmueble se produjo con fecha 30 de diciembre de 2013 (computados veinte años desde el inicio de la posesión el 30 de diciembre de 1993). Ordenó la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble y la cancelación de la inscripción anterior. Las costas se impusieron en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal en su análisis sostuvo: "En virtud de ello, corresponde analizar si se configuran los presupuestos legales para acoger la prescripción bicenal impetrada. En principio, en virtud de los términos de la contestación de la demanda efectuada, es dable destacar que como se ha sostenido 'El poseedor "animus domine" que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título, debe en todos los casos iniciar el proceso de usucapión, y producir la prueba que la ley reclama, independientemente de que el juicio se torne contradictorio, haya allanamiento del demandado o éste se encuentre en rebeldía como aquí sucede'." Respecto de los elementos configurativos: "En efecto, con el certificado de dominio y ejemplar de plano de mensura acompañados con la presentación electrónica de fecha 5/12/2022, testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa de fecha 17/4/2026, informativa a la Usina Popular Cooperativa y Camuzzi Gas Pampeana S.A., y toda la documental acompañada en autos, de conformidad con lo prescripto por los arts. 1900, 1909, 1912, 1914, 1922, 1923, 1924, 1928. 2534, 2565 y ccs. del Código Civil y Comercial; y arts. 330, 332, 375, 384, 391, 395, 415, 456, 477, 484, 495, 679, 681 y ccs. del CPCC, cabe tener por acreditados la legitimación sustancial y procesal de las partes, el objeto de este juicio, los hechos afirmados en demanda y el ajuste a derecho de la pretensión incoada." El Tribunal aclaró la importancia de la prueba testimonial en este tipo de procesos: "Si bien por desconfianza en la prueba testimonial la ley exige que se presente alguna otra prueba corroborante, lo cierto es que aquélla seguirá siendo fundamental en este tipo de juicios dada la naturaleza de los hechos a probar. Los actos puramente posesorios (cultivo de la tierra, habitación, usufructo, etc.) no siempre se pueden documentar, sobre todo cuando se trata de hechos realizados varios años atrás." Respecto al requisito de la prueba compuesta exigida por la Ley 14.159: "Se encuentra cumplido en autos el requisito de la prueba compuesta exigido por la ley 14.159 (art. 24 inc. c) por lo que se han acreditado los extremos de la acción: el inicio de la posesión y su continuación por el plazo legal en forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño." Sobre la determinación de la fecha de adquisición: "Lo expuesto conduce a determinar la fecha en la cual se comenzó a poseer el bien, reparando en las circunstancias expuestas en el escrito postulatorio y el material probatorio producido en autos, para luego efectuar el correspondiente cómputo a fin de arribar al día en que debe tenerse por adquirido el derecho real de dominio. En ese orden de ideas, de las probanzas colectadas se desprende que los actores poseen el inmueble desde el año 1993, por lo que considero que corresponde adoptar como fecha de inicio de la posesión, el día 30 de Diciembre del año 1993 (plano aprobado por el Departamento de Propiedad Horizontal de la Dirección Provincial de Catastro Territorial como Plano PH 76-24-93), determinando en consecuencia, que la adquisición del derecho real de dominio respecto del inmueble objeto de litis se produce con fecha 30 de Diciembre de 2013." Respecto de las costas: "No siendo el demandado quien dio lugar a la tramitación de todo el proceso, no puede decirse que revista cabalmente la calidad de vencido (art. 68 y 76 del Cód. Proc.), por cuya razón, y no dándose en autos tampoco la condición de un allanamiento conducente que requiere el citado art. 76 para imponer las costas al vencedor, propicio que sean establecidas en el orden causado."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: